REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004422
ASUNTO : RP01-P-2009-004422


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 9:45 AM, Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio e la adolescente XXXX, estando presentes el imputado previo traslado, la victima en compañía de su representante XXXX, la Fiscal del Ministerio Público, abogada Rosmery Rengifo y los Defensores abogados Carlos Ortiz y Fernando López, se procedió a participar a las partes el motivo del acto, que durante el desarrollo del mismo, no se permitiría el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral e igualmente se instruyó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándose ampliamente en que consisten, impuso al imputado del precepto constitucional; y para resolver este Tribunal observa:

DE LA ACUSACION FISCAL

Al concederse la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con las prerrogativas que le conceden las leyes, hizo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos contenidos en el escrito acusatorio, señalando que en fecha 30 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:28 de la tarde, en Cachamaure, el ciudadano Natividad Romero Núñez, bajo engaño, haciéndose pasar por vigilante del Balneario área de la piscina en Cachamaure, bajo amenaza de muerte conminó a las adolescentes XXXXX y XXXX, a que lo siguiera para sacarlas del lugar, porque como no estaban hospedadas en el sitio las iban a regañar, pero el caso es que caminaron y estando cerca de unas cabañas, agarró a la XXXX por el cuello y XXX, pudo escapar ya que le dio una patada, entonces Natividad Patiño sujetando a XXX y bajo amenaza de muerte le quita la ropa y abusó sexualmente de esta anal y vaginalmente, para posteriormente introducirla al monte colocándole la camisa en la cara amenizándola de muerte, a eso se escucha una sirena y unas motos logrando escapar la victima del imputado, a lo cual este trata de huir al monte, siendo este interceptado por unos ciudadanos quienes le agraden y lo ponen a la orden de funcionarios policiales; así mismo señaló las Fiscal los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio y los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito así como en su ampliación contenida en escrito aparte, todos para ser evacuados en el juicio oral, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio e la adolescente XXXXX; y conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de la víctima, los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes y que se le expidiese copia del acta.- Es todo.

Al concederse el derecho de palabra a la víctima, XXX la misma manifestó su deseo de guardar silencio.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

Al ser impuesto el imputado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó NO querer declarar. Es todo.

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO

El defensor abogado Fernando López, al otorgársele el derecho de palabra expuso: quisiera en este caso resaltar ciertas imprecisiones explanadas en la acusación presentada oralmente por el Ministerio público en razón a que mi auspiciado “se hizo pasar por vigilante”, siendo que ciertamente mi auspiciado es vigilante de ese centro, así mismo señala que este bajo amenaza la conmina a salir del balneario, obviando esta lo establecido en el folio uno donde la acompañante de la victima señala que no fue amenazada; mi representado señala que hubo un acto sexual consensuado, y en varios sitios del balneario, si se le hacen los exámenes a mi reprensando se evidencia una lesión a nivel de la cabeza provocado por los funcionarios, así mismo al escrito de descargos presentados por la defensa en este acto lo ratificamos, en cuanto a los medios de pruebas ofrecido por la fiscal nos oponemos a la incorporación de la copia fotostática de la partida de nacimiento y no entendemos la promoción del resultado de los registros policiales que se promueven en contra de mi auspiciado; por tal razón solicitamos no sean admitidas éstas, así mismo ayer se promovió una prueba donde se señala que mi representado es trabajador del balneario, lamentablemente no se hizo un estudio topográfico ni planimetrico del sitio del suceso a fin de determinar si la victima fue conminada o no por mi representado, ante esto mi representado asume su responsabilidad sobre el acto sexual, pero no con violencia tal y como señala la representante Fiscal. Es todo.

DECISION

Conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, decide ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la manera siguiente: Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio e la adolescente XXXX; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre; en causa sgeuida por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio e la adolescente XXXX, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, sostiene que en fecha 30 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:28 de la tarde, en Cachamaure, el ciudadano Natividad Romero Núñez, bajo engaño, haciéndose pasar por vigilante del Balneario área de la piscina en Cachamaure, bajo amenaza de muerte conminó a las adolescentes XXXX y XXXX, a que lo siguiera para sacarlas del lugar, porque como no estaban hospedadas en el sitio las iban a regañar, pero el caso es que caminaron y estando cerca de unas cabañas, agarró a la XXXX por el cuello y XXXX, pudo escapar ya que le dio una patada, entonces Natividad Patiño sujetando a Aura Marina y bajo amenaza de muerte le quita la ropa y abusó sexualmente de esta anal y vaginalmente, para posteriormente introducirla al monte colocándole la camisa en la cara amenizándola de muerte, a eso se escucha una sirena y unas motos logrando escapar la victima del imputado, a lo cual este trata de huir al monte, siendo este interceptado por unos ciudadanos quienes le agraden y lo ponen a la orden de funcionarios policiales; desestimando con ello el planteamiento esgrimido por la defensa por tratarse de argumentos de hecho que debe ser sometido al debate probatorio propio del juicio oral. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folios 63 al 66 ambos inclusive del Capitulo V, y ampliación del escrito acusatorio cursante a los folios 83, 84, 85, 86 y 87; como lo son las declaraciones de la victima XXXX, testigo Edelmary Larez, expertos Carmen Rodríguez adscrito al CICPC, exámenes médico legales elaborados por el Dr. Alexander García; declaración del funcionario Juan Salazar adscritos al IAPES, así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de libertad probatoria; desestimando con ello la solicitud de la defensa de que no sea admitida para ser incorporada por su lectura el contenido de la copia de partida de nacimiento de la victima, por tratarse de copia de documento público no impugnado y en el caso de los registros policiales estos no fueron promovidos como prueba a ser recibida por su lectura, asimismo se admiten todos y cada una de las fuentes de prueba señaladas en el escrito de promoción de pruebas o ampliación de la acusación, así tenemos expertos: Bioanalista David Pereda, Carlos Pérez, Vicente Rivero y Nicolás Velásquez, Luis Torres y Arquímedes Fuentes, así como Experticia de Reconocimiento legal, Hematológica y Comparación N° 9700-263-BIO-2632-09, Experticia de Barrido de Apéndice Piloso N° 9700-263-2631-09, Informe Psiquiátrico e Inspección Técnica 3343; admitiéndose igualmente los medios de pruebas ofertadas por la defensa su oportunidad legal, tal y como cursa al escrito cursante al folio 103 y Vto. y 104, referido a testimoniales de los ciudadanos Oscar Rodríguez, Auras Marina Carreño, Experticia Psiquiátrica y Registro de Antecedentes Penales; NO se admite la constancia de trabajo presentada en el día de ayer por la Defensa ya que la misma fue incorporada de manera extemporánea, no cumpliendo con las previsiones establecidas e el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del principio de la comunidad de la pruebas y por formar parte el proceso quedando desde a partir de este momento a disposición de las partes.- TERCERO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien impuesto nuevamente del precepto constitucional manifiesta su deseo de ir a un juicio oral, pero que no ser trasladado hasta el internado judicial porque estaba amenazado de muerte Es todo.- CUARTO: En cuánto a la solicitud plantada por la representante Fiscal sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima este tribunal que efectivamente los elementos que estimo esta instancia para decretarla no han variado razón por la cual se mantiene, ordenando igualmente mantener la sede de la comandancia general de policía como el sitio de reclusión y visto que el acusado no desea someterse al procedimiento especial por admisión de hechos se ordena conforme al contenido el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dictar auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del acusado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio e la adolescente XXXX. Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda expedir copias del acta a las partes, quienes deberán gestionarlas ante la
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA