REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000585
ASUNTO : RP01-P-2009-000585

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 7 de Diciembre de 2009, siendo las 11:00 AM., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. Maria Victoria Aguilar García, acompañada de la secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil de Sala Jesús Colon, a los fines de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y medida de Aseguramiento de los bienes provenientes del delito, en la causa signada RP01-P-2009-000585, seguida a los imputado AMERICA KARINA FIGUERAS GONZALEZ y JHONNY RODRIGUEZ; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio de HAYDEE COROMOTO LOPEZ PEREZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, la imputada, y se defensor de confianza Abg. Carlos Marchan y la victima. Dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio público ABG. MAGLLANITYS BRICEÑO, subsanado así el error material que se refleja en acta levantada como consecuencia de la audiencia oral, donde se omitió la presencia de la representación fiscal. Así mismo se deja constancia que en el expediente cursa acta de defunción del ciudadano Jhonny Alfredo Rodríguez Valdivieso, al folio 97 de la presente causa. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que el objeto de la presente audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL Y DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 18-02-2009, que cursa a los folios 64 al 66 de las actuaciones mediante el cual solicita que se le imponga a la ciudadana AMERICA KARINA FIGUERAS GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en régimen de presentación y el aseguramiento del objeto proveniente del delito, es decir de terreno invadido ubicado en la calle Monagas, con calle Bolívar de la población de Mariguitar, toda vez que la ciudadana antes mencionada incurre en el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso: Un primer lugar necesito que ella desaloje el inmueble porque yo necesito mi casa porque yo estoy viviendo alquilada, me costo mucho sacrificio, yo tengo a mis padres enfermos por esa causa, ya tengo un año y pico esperando que esa señora me desaloje mi inmueble. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada, quien expone: Yo me metí en el terreno porque yo tengo alrededor de 10 años, viviendo alquilada y ese terreno tenia años solo, que era un botadero de basura, porque ese terreno tenia años solo, 10 o 15 años solo, nunca pensé que tenia dueño, yo tengo viviendo un año y seis mese y supe que ese terreno tenia dueño como a los veinticinco días que estaba allí apareció la señora. Asumimos informo que desisto del nombramiento que hice como defensor de confianza al abogado LUIS ORTIZ. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado Penal ABG. CARLOS MARCHAN quien expone: Esta defensa toda vez escuchada la solicitud fiscal, quiero manifestar que efectivamente consta en las declaraciones de los testigos que el terreno tenia 10 años en estado de abandono, el terreno no tenia construcción de vivienda actualmente esta un rancho que es de mi defendida, ese terreno fue un ejido municipal, el terreno municipal, la señora recibió el terreno de mano de municipio, pero debió cumplir con unos pasos que esta contemplado con unos pasos, ella debió cumplir una serie de requisitos tal como esta establecido en la Ley Orgánica del Poder público municipal artículo 146 y 147, este primer articulo establece que para tener un terreno municipal debe el interesado presentar un proyecto ante la Cámara Municipal, el articulo 147 de la mencionada ley establece que de ser acordado dicha solicitud debe iniciar la construcción del mismo. En el caso de construcción o el uso convenido para el terreno desafectado en sus condición de ejido o terreno privado de municipio no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato, traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido este sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo exprese del Consejo Municipal, queda autorizado alcalde o alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de partes o su representante legal dicta por resolución motivada la resolución del contrato, con este articulo deja a demostrar esta defensa que era una obligación de la ciudadana propietaria del terreno la construcción a un plazo establecido del mismo, que desde el momento de adquirirlo, hasta la fecha han transcurrido 4 años, quiero dejar constancia también que la ciudadana no es habitante regular de ese municipio, aunado a los artículos ya citados, me permito señalarle a este tribunal que en la ya referida ordenanza sobre ejido y terrenos propiedad del municipio n su articulo 47, da derecho al municipio a recuperar su ejido, de no cumplirse con establecido en la ley, igualmente el articulo 49 de esa ordenanza, en su parágrafo primero, establece que los trabajos deben iniciarse dentro del lapso de seis meses contados a partir de la firma del contrato, y por ultimo, cito el articulo 51 de la misma ordenanza que establece que una vez que el Municipio venda o arrendé un terreno de su propiedad no acepta como inicio de la obra la simple acumulación de materiales en el terreno, ni la fijación, levantamiento o plantación de cercas que en todo caso, de haberla efectuado el interesado, no constituirán Bienhechurías que quedaran a favor de la de la municipalidad, con esto quiero demostrar que había un abandono de hecho y que motivo a mi defendida a la ocupación del mismo, con lo cual se constituyo o se creo un conflicto legal perteneciente a la jurisdicción del derecho administrativo, jurisdicción que ya conoció de se proceso y que dio inicio al mismo y consigno a este Tribunal los documentos, probatorios que no pudieron ser consignados en la oportunidad fijada por el COPP, por haberse producido posterior al mismo; en cuanto a la solicitud propiamente de la representación Fiscal, en cuanto al aseguramiento del terreno, quiero manifestar, que el COPP, en su articulo 283, establece que aquellos objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito son los que pueden sufrir de un aseguramiento, pues son los utilizados para cometer el delito, tales como armas o algún otro instrumentos, el aseguramiento del terreno implica el desalojo de mi defendida y la confiscación de su Bienhechurías y el desalojo bienes a ser un acto de fuerza que no esta contemplado en esta ley, ya que la misma en virtud de su derecho establecido en la constitución tiene derecho a ser considerado inocente, hasta tanto se le condene por una sentencia definitivamente firme. Por todo lo expuesto muy respetuosamente solicito a este Tribunal, la Libertad sin restricciones se desestime la solicitud de aseguramiento del terreno solicitada por la representación fiscal y que este conflicto sea dirigido y resuelto en jurisdicción administrativa quien también se encuentra investida de autoridad para tomar una decisión y ella misma ejecutarla. Es todo.
DECISION
Seguidamente Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Sexto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa se evidencia que se está en presencia del delito de INVASION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471 A, sobre un terreno ubicado en la calle Monagas, con calle bolívar de la población de Mariguitar municipio bolívar, sector caigua, frente de la cancha del Municipio Bolívar, cuyos linderos y especificaciones se encuentran especificadas en los documentos de propiedad que fueron anexados y cursan a las presentes actas procesales; desprendiéndose del acta de denuncia de fecha 19-10-2008, interpuesta por la ciudadana Haydee Coromoto, donde denuncia a los ciudadanos Yhonny Rodríguez y América Rodríguez de haber invadido un terreno de su propiedad; acta de entrevista a vecinos del referido sector, cursante a los folio 9 y 10; informe de inspección del sindico procurador, cursante al folio 12 ; acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, acta de inspección N° 3596 de fecha 20-10-2008, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 20 al 23; actuaciones cursantes al folio 28 al 35, relacionadas con la actuación policial de funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 13 del Instituto autónomo del Policía del Estado Sucre; se desprende que los hoy imputados ocupaban ilegítimamente el terreno ubicado en la calle Monagas, con calle bolívar de la población de Mariguitar municipio bolívar, sector caigua, frente de la cancha del Municipio Bolívar, cuyos linderos y especificaciones se encuentran especificadas en los documentos de propiedad que fueron anexados y cursan a las presentes actas procesales. Copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario de lOs Municipios mejidas y Bolívar del estado Sucre- san Antonio del Golfo, mediante al cual el ciudadano Héctor José Gracia Rodríguez en su condición de alcalde Cede en venta a la ciudadana HAYDEE COROMOTO LOPEZ PEREZ, un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector caigua de esta Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, alinderado por el NORTE con la calle Bolívar, por el SUR casa que es o fue de carmen medina, por el ESTE calle Monagas y OESTE Río Mariguitar constante de 225, 95metros cuadrados, al folio 57 al 60. SEGUNDO: En este orden, dentro del contexto social desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece desde su preámbulo un Estado de Justicia Social democracia participativa, protagónica, multiétnica; que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común sin discriminación, con estricto apego a la ley, cooperación pacífica entre las naciones, respeto universal de los Derechos Humanos y como valor supremo la vida, la libertad; la igualdad. solidaridad, la responsabilidad social y en general la ética, el pluralismo político y el respeto, bajo ese concepto de Justicia que implica Igualdad de condiciones, de oportunidad los ciudadanos deben utilizarse las normas legales para regular su vida en sociedad, ello implica el respeto a la condición de los demás y respeto mutuo de sus Derechos; Así la República, desarrolla planes y políticas públicas que apuntan a establecer mecanismos de inclusión social, de allí los equilibrios económicos y social desarrollados por la Administración Pública Nacional, es por ello la necesidad inmanente que todo ciudadano utilice adecuadamente los instrumentos que brinda un Estado Humanista para alcanzar sus peticiones, no mediante la utilización de mecanismos que propicie la anarquía o violencia que rompe con el equilibrio y la paz social. Así las cosas, considera quien decide que dentro de este contexto social, no obstante de estar en presencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se dice delictuoso, como es el delito de INVASION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471 A, sobre un terreno ubicado en la calle Monagas, con calle bolívar de la población de Mariguitar municipio bolívar, sector caigua, frente de la cancha del Municipio Bolívar, en perjuicio de HAYDEE COROMOTO LOPEZ PEREZ, ante la presunción de estar estos imputados en posesión ilegítima de bienes que no les pertenece, sin embargo atendiendo a ese principio de Justicia Social, del derecho a la defensa aplicado de la manera mas abarcadora, quien Juzga, lo prudente en este caso concreto, es imponer a la imputada medida de coerción personal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de la Población de Mariguitar, para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo a los fines de que registren la presentación de la imputada en los términos indicados, con identificación de nombre cédula y firma y sea enviado a este Tribunal cada mes para la verificación de su cumplimiento; por su parte, además, se les prohíbe acercarse al la victima y al terreno ubicado en la calle Monagas, con calle bolívar de la población de Mariguitar municipio bolívar, sector caigua, frente de la cancha del Municipio Bolívar, por si o por interpuestas personas; asimismo se acuerda la prohibición de ingresar ilegalmente a cualquier inmueble en construcción, o terminado, con intenciones de apoderarse ilegalmente, toda vez que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines presente acto conclusivo para el ciudadano YHONNU RODRIGUEZ, toda vez que en actas cursa acta de defunción del referido ciudadano y así se decide. CUARTO: Las medidas cautelar innominadas fue regulada de manera expresa en lo atinente a la materia Civil, en su artículo 588, del Código de Procedimiento Civil de 1.997, el cual establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el Daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad que, como lo señala Humberto Becerra, las medidas innominadas constituyen una ventana abierta para cumplir los fines de la Justicia, pero con observancia de las garantías constitucionales y procesales, entre estas, el debido proceso y el derecho a la defensa, procurando la debida correspondencia entre los principios de proporcionalidad y de inocencia. Como corolario, se desprende que afirmarse que, estas medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado) puede ocasionar al Derecho de la otra (Victima). De todo esto, se desprende, que dentro de ese poder cautelar que le es otorgado por la ley al Juez esta: a) Autorizar la ejecución de determinados actos. B) Prohibir la realización de algunos actos. C) Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En tal sentido se definen las medidas cautelares innominadas como:” Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la Ley penal adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general, puede decretar y ejecutar cualquier Juez, bien sea a solicitud de parte, de oficio cuando en un determinado proceso, hubiere temor fundado de que una de las partes, imputado, pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, victima, querellante o acusador privado. Así las cosas, se desprende que el auto por el cual se decrete la medida debe ser razonado, pero además cuando éstas son solicitadas a instancias de parte, el peticionante de la misma debe justificar como bien lo señala Ortiz, citado por Becerra, “La necesidad de la Tutela Preventiva”, la cual se materializa en la apariencia de verosimilitud de la pretensión del solicitante. En cuanto a la sede penal, los supuestos que hacen procedente la medida, son las mismas que deben concurrir con ocasión de la imposición de alguna de las modalidades de la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva Penal, pero adicionalmente “EL PERICULUM IN DAMNI” o peligro de daño inminente, esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el Imputado puede causar un daño o lesión en los bienes o derecho de la victima o cualquiera de los demás sujetos procesales. Por lo que esta instancia con las consideraciones que anteceden, al estar acreditado el extremo de ley, quienes se encontraban ilegítimamente ocupando un inmueble cuya propiedad no les pertenece; y a los fines de precaver o evitar la comisión dañosa sobre un terreno ubicado en la calle Monagas, con calle bolívar de la población de Mariguitar municipio bolívar, sector caigua, frente de la cancha del Municipio Bolívar, en perjuicio de sus legítimos propietarios, así para impedir renazcan cualquier situación irregular que pueda presumirse un hecho al margen de la legalidad, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en recorrido policial periódico por parte de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán evitar situaciones irregulares o eventuales invasiones en dicho terreno. Quedando así desestimada la solicitud de la defensa y así se decide. En consecuencia SE ORDENA a la Guardia Nacional de esta jurisdicción trasladarse a los terrenos a ejecutar la presente decisión, a fin de que se le de cumplimiento a esta decisión e informar detalladamente a este despacho sobre las resultas de la comisión. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esta Jurisdicción, a los fines de que se cumpla con el presente mandato, especificándole la ubicación y linderos de los terrenos objeto de este proceso. Con las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1) Se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada Treinta días ante la Comandancia de Policía de la Población de Mariguitar, se le prohíbe acercarse a la victima y al terreno ubicado en la calle Monagas, con calle bolívar de la población de Mariguitar municipio bolívar, sector caigua, frente de la cancha del Municipio Bolívar, por si o por interpuestas personas; asimismo se acuerda la prohibición de ingresar ilegalmente a cualquier inmueble en construcción, o terminado, con intenciones de apoderarse ilegalmente, 2) Que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento ordinario. 3) Se decreta el aseguramiento del terreno invadido, para lo cual deberá la imputada de autos desalojar el referido terreno y reintegrarlo la victima dentro del plazo de un (01) mes, considerando que es tiempo suficientes para que la imputada de autos consiga una vivienda y como consecuencia se decreta medida cautelar innominada, consistente en recorrido policial periódico por parte de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán evitar situaciones irregulares o eventuales invasiones en dicho terreno, que expresamente se dejó constancia en esta decisión y así se decide. Se ordena agregar al expediente as actuaciones consignadas por la defensa en esta sala de audiencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia segunda del ministerio público en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional de esta jurisdicción a los fines que se trasladen en un termino de treinta días contados a partir de la presente fecha, hasta el terreno a ejecutar la presente decisión, a fin de verificar que se le de cumplimiento a esta decisión e informar detalladamente a este despacho sobre las resultas de la comisión. Ofíciese al comandante del IAPES a fin que Funcionarios Policiales adscritos a esa institución policial realicen recorrido policial periódico en un termino de treinta días a partir de la presente fecha, quienes deberán evitar situaciones irregulares o eventuales invasiones en dicho terreno. Los presentes quedan notificados, conforme el artículo 175 del C.O.P.P. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTOARI AGUILAR GARCIA.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCYS HURTADO