REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002365
ASUNTO : RP01-P-2009-002365

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00, AM, se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-002365, seguida en contra del imputado JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.549, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Los Andes, casa sin número, cerca de un kiosco del señor Domingo, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO previa comparecencia, y el Defensor Publico Penal el ABG. LUISANI COLON. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/05/2009 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando los funcionarios INSPE JEFE CARLOS MARTÍNEZ, SGTO/1RO PABLO GARCÍA, AGTE NICOLAS RENGEL Y AGTE YENIFER GÓMEZ, adscritos a la Región Policial N° I del IAPES, haciéndose acompañar por dos ciudadanos de nombre JOSE GREGORIO LEON VELASQUEZ y YOVANNY MANUEL MARTINEZ quienes fungirían como testigos presénciales, se trasladaron y constituyeron en una residencia ubicada al frente de un kiosco sin N° visibles en la Calle Los Andes de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanad del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, una vez en la vivienda que iban allanar lugar en el cual luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana quine manifestó ser la propietaria del inmueble a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, constatándose que en el interior de la misma se encontraban una ciudadana y un ciudadano, quienes al realizarle la revisión corporal, se dejó constancia que no se logró incautar ningún objeto de interés criminalistico, iniciando la revisión en el primer cuarto y sobre un gavetero se incautó la cantidad de Bs.F. 240,00 en billetes de distintas denominaciones y de aparente curso legal en el país. Debajo de la cama de la segunda habitación se encontró envoltorio de papel de color blanco y naranja que al ser revisado contenía en su interior la cantidad de 27 pedacitos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK. En la misma habitación se encontraron dos relojes pulseras, uno marca QUARTZ y otro GENEVA ELITE, una pulsera tipo cadena de color amarillo, dos teléfonos celulares. En la tercera habitación se incautó la cantidad de Bs.F. 347 en billetes de distintas denominaciones y de aparente curso legal en el país. En la última habitación se incautó 4 teléfonos celulares por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en la vivienda y a imponerlos de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación cursante a los folios 58 al 63; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico Quinto Abg. LUISANI COLON, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del copp específicamente al ordinal tercero de dicha norma es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las prueba ofrecidas por el ministerio publico en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del copp. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.549, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hechos estos ocurridos en fecha 30/05/2009 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando los funcionarios, adscritos a la Región Policial N° I del IAPES, haciéndose acompañar por dos ciudadanos de nombre JOSE GREGORIO LEON VELASQUEZ y YOVANNY MANUEL MARTINEZ quienes fungirían como testigos presénciales, se trasladaron y constituyeron en una residencia ubicada al frente de un kiosco sin N° visibles en la Calle Los Andes de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanad del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, una vez en la vivienda que iban allanar lugar en el cual luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana quine manifestó ser la propietaria del inmueble a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, constatándose que en el interior de la misma se encontraban una ciudadana y un ciudadano, quienes al realizarle la revisión corporal, se dejó constancia que no se logró incautar ningún objeto de interés criminalistico, iniciando la revisión en el primer cuarto y sobre un gavetero se incautó la cantidad de Bs.F. 240,00 en billetes de distintas denominaciones y de aparente curso legal en el país. Debajo de la cama de la segunda habitación se encontró envoltorio de papel de color blanco y naranja que al ser revisado contenía en su interior la cantidad de 27 pedacitos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK. En la misma habitación se encontraron dos relojes pulseras, uno marca QUARTZ y otro GENEVA ELITE, una pulsera tipo cadena de color amarillo, dos teléfonos celulares. En la tercera habitación se incautó la cantidad de Bs.F. 347 en billetes de distintas denominaciones y de aparente curso legal en el país. En la última habitación se incautó 4 teléfonos celulares por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en la vivienda y a imponerlos de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. Admitiéndose la presente acusación por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.549, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 04 de MAYO de 2010. CUARTO: “se mantiene el estado de libertad del acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, hasta que el tribunal de Ejecución imponga el modo de cumplimiento de pena. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO