REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004570
ASUNTO : RP01-P-2009-004570

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil nueve de (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar García, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José Antonio Rondón, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-004570, seguida a los ciudadanos YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el defensor privado Abg. Alberto González Marín, y los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-10-09, cursante a los folios 61 al 65, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó la confiscación de la cantidad de Ciento Dos Bolívares Fuertes (102 Bs.f), y los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme lo disponen los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

DE LA EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa, de acuerdo a las atribuciones que se le establecen en el artículo 329 del COPP, con el debido respeto solicita, sea desestimada la acusación fiscal planteada en contra de mis patrocinados, por considerar que la misma no cumple con los requisito establecidos en el artículo 326 del COPP, en su numerales 2 y 3, específicamente observa esta defensa, que respecto a la acusación fiscal, con relación al accionar personal de cada uno de estos ciudadano, para encuadrarlo en el tipo penal precalificado, no existe, en el contexto de lo establecido en el capítulo 2, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cómo encuadra el accionar personal de estos ciudadanos en el tipo penal invocado; ya que lo único que existe es la descripción del procedimiento del allanamiento realizado por los funcionarios y e la incautación de una sustancia estupefaciente. Igualmente observa esta defensa, que de acuerdo a las circunstancias típicas, narradas en la acusación fiscal, son las propias de las acciones que realizan los individuos para los efectos de configurarse el tipo penal de distribución, ya que la lógica determinar, que se colecta una sustancia estupefaciente, son, o para el consumo, o para la distribución de las mismas. Evidencia que las características propias de cómo fue colectada la sustancia que hace referencia el ministerio público, son para procurar la distribución de la misma, el tipo de envoltorio, la cantidad como tal; por tales efectos, y respaldado en reiterada jurisprudencia, surgidas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen las configuraciones del tipo penal de distribución, específicamente cuando se refieren a la cantidad incautada y el tipo de envoltorio, que la misma se subsume e el tipo penal de distribución, es por lo que considero oportuno, dirigirme a este honorable juridiscente que en base a las atribuciones que se le confieren en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, en el supuesto negado de no estimar la solicitud de la defensa, de desestimar la acusación fiscal, en base a la argumentación antes planteada, se sirva estimar el cambio de calificación jurídica, con respecto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, al tipo penal planteado por este Defensor. A todo evento, en el supuesto negado, que el tribunal admita la acusación fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, conforme al principio de comunidad de la prueba. Igualmente solicito, se revise la medida privativa de libertad de mis representados y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por considerar que las exigencias de una medida privativa de libertad, pueden ser llenas en sus extremos de manera satisfactoria, con la aplicación de una medida menos gravosa, resaltando, que a criterio de la defensa, en el caso de estas dos personas, están excluidos las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización. A todo evento, en el supuesto negado que esta juridiscente negase la sustitución de la medida privativa de libertad, a una medida cautelar, solicito en esta sala, se mantenga con respecto a la ciudadana YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, el lugar de reclusión, el cual se encuentra señalado hasta la presente fecha y con respecto al ciudadano YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, se mantenga el lugar de reclusión el comando de la policía del Estado Sucre; hasta que el Tribunal de Ejecución decida su sitio de reclusión. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, los imputados contra quien se dirige, se aportan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2009, cuando los funcionarios SGTO/2DO CRISANTO GONZÁLEZ, C/1RO RONALD LORETO, SGTO/2DO JHONNY SALAZAR, DTGDO HENRY HERNÀNDEZ, DTGDO ELVIA MARCANO, todos adscritos al Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual se hicieron acompañar por dos ciudadanos, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, trasladándose hasta el sector 4, calle 4, casa S/Nº, a la vivienda tipo rancho, pintada de color rosado, donde se iba a realizar el allanamiento, una vez en el sitio antes señalado, observan la puerta principal cerrada, por lo que proceden a tocar la puerta siendo atendidos por dos ciudadanos uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, a quienes les impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, entregándole copia de la orden de allanamiento, iniciando la revisión por la única habitación que posee la vivienda, encontrando sobre una mesa de madera un teléfono celular marca UTSTARCOM, serial S/N° 8400180865, un MP3 marca Blue Eye, Un Discman, Ciento Dos Bolívares Fuertes (102 Bs.f), en el patio de la vivienda, al lado del baño, se halló una bolsa de regular tamaño, contentiva de material sintético transparente y contentiva en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Continuando la revisión del inmueble, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, imponiéndolos de los derechos que les asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Yerleydi Josefina Rodríguez Guatache e Yscandi Antonio Jiménez Jiménez. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra de los imputados, de manera tal, que efectuado el control formal, estima quien aquí decide, que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, sin embargo, al aplicar el control material a dicho acto conclusivo, este tribunal observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, difiere quien decide, ya que, al tomar en consideración los elementos propios de cómo se produce el delito, así como aspectos precedentes al mismo, tales como, que de la experticia química botánica Nro 9700-174-18. 249, practicada a la sustancias incautadas la misma arrojó que se trata de clorhidrato de Cocaína, con peso neto de 46 gramos con 365 miligramos (folio 60). Evidenciándose de las mismas, ue en cuanto a la cantidad y peso de la misma, cumple y llena totalmente los parámetros establecidos en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la evaluación de todas estas circunstancias, permiten arribar a quien decide, a una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, razón por la que, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye como calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3er. aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que se admite Parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; estimando con ello este Tribunal declarar procedente la solicitud planteada por la defensa.- Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 64, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de los acusados YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el TERCER aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en diciembre del año 2011. Así mismo, se acuerda la confiscación de la cantidad de Ciento Dos Bolívares Fuertes (102 Bs.f), dinero que fuera incautado en el procedimiento y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se ordena oficiar a la referida Oficina, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda que el acusado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, sea recluido en el Internado Judicial de Cumaná, y que la acusada YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, se mantenga con la medida de detención domiciliaria que le fuere acordada por este tribunal, en fecha 19-11-09; por su estado de gravidez avanzado; en virtud, que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda trasladar al acusado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ hasta el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES para que lo traslade hasta dicho centro de reclusión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO