REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004451
ASUNTO : RP01-P-2009-004451


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: LUIS CARLOS MANEIRO, titular de la cédula de identidad N° 23.683.581, señalando la representante fiscal que “… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal…”. Solicitando la Representación Fiscal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado pues no existen testigos que pueda certificar el acta suscrito por los funcionarios actuantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02/10/2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: LUIS CARLOS MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.581, con acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se encontraban de servicio en la a venida Carúpano a la altura del Sector el Peñón avistaron a un ciudadano emprendiendo veloz carrera, siendo alcanzado por los funcionarios, encontrándosele dentro de su vestimenta a nivel de la cintura un arma de fuego; señalando la representante fiscal que “… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal…”. Solicitando la Representación Fiscal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado pues no existen testigos que pueda certificar el acta suscrito por los funcionarios actuantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como LUIS CARLOS MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.581,, señalando la representante fiscal la presente investigación se da inicio en fecha 02-10-2009, y que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado pues no existen testigos que pueda certificar el acta suscrito por los funcionarios actuantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de esta manera que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público, donde aparece como imputado: LUIS CARLOS MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.581, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO LUIS CARLOS MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.581, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado pues no existen testigos que pueda certificar el acta suscrito por los funcionarios actuantes, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO