REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003436
ASUNTO : RP01-P-2008-003436

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Examinada la solicitud planteada por la Abogada Elizabeth Teresa Betancourt Peña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Antonio Ramos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, Casa s/n vía Santa Fe, Puerto La Cruz, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 277 ejusdem, correspondientemente en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE SALCEDO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la Abogada Magllanyts Briceño Díaz; este Juzgado de Control, observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa, en virtud de los hechos punibles por los cuales ha sido acusado su defendido José Antonio Ramos Sánchez, tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 277 ejusdem, correspondientemente en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE SALCEDO y del ESTADO VENEZOLANO, solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra, pudiendo imponérsele de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado fue privado de su libertad, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), sin que se haya celebrado el acto de audiencia preliminar, encontrándose privado de su libertad por un lapso de ocho (08) meses.

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado José Antonio Ramos Sánchez, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, habiéndose decretado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado de autos, luego de ejercido recurso de apelación por parte de la vindicta pública, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la decisión que acordó la referida medida cautelar, y acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la superioridad que existen elementos de convicción para presumir que se han cometido dos hechos punibles precalificados por la vindicta Pública como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo estos delitos graves lo que se desprende de la propia pena que el legislador asigna a los mismos, y por cuanto podríamos estar en presencia concurso real de delitos, los cuales, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponer supera a los 10 años de prisión; configurándose así un fuerte indicio para presumir el peligro de fuga.

Ahora bien, en el presente caso no han variado las circunstancias que llevaron a decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que no han sido traídos a la causa elementos nuevos que desvirtúen la existencia de peligro de fuga, por cuanto aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Antonio Ramos Sánchez, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), a saber, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 277 ejusdem, correspondientemente en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE SALCEDO y del ESTADO VENEZOLANO, sancionables con penas de diez (10) a diecisiete (17) años, y tres (3) a cinco (5) años, respectivamente; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por la superioridad para acordar la Privación de Libertad, se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada. Por otro lado, cabe resaltar que la presunción legislativa de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 mencionado, es uno entre otros parámetros a considerar, infiriéndose en el caso que nos ocupa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia se concluye que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado y por lo tanto ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado José Antonio Ramos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, Casa s/n vía Santa Fe, Puerto La Cruz, Estado Sucre,, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 277 ejusdem, correspondientemente en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE SALCEDO y del ESTADO VENEZOLANO; declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA