REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005633
ASUNTO : RP01-P-2009-005633

Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa N° RP01-P-2009-005633, seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSE CENTENO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/09/1981; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.660.889, de ocupación indefinida, hijo de DORIS CENTENO Y JOSE MARIN GARCIA residenciado en, Urbanización Doña Doris, calle N° 1 casa N° 36, vía tres picos, cerca del hotel el Capitán, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; encontrándose presentes el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público comisionado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY el imputado de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez Dio inicio al acto y se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE CENTENO, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar; acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO LOPEZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto mi defendido es consumidor. finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 y vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento de la comisaría municipal del Municipio Mejías donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por JUNIOR CLEMENTE PEREZ testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 06, vto., y 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de la sustancia presuntamente MARIHUANA. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la presente causa y de la detención del imputado de autos. Al folio 11 cursa Inspección N° 3842 suscrita por funcionarios del CICPC realizada al vehículo de autos. Al folio 18 cursa Dictamen pericial N° 9700-163-3306-687-09 donde se deja constancia de la experticia practicada al vehículo de autos que arrojó como conclusión que se encuentra en estado original. Al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia que arrojó como resultado positivo para presunta marihuana con un peso neto de 14 gramos con 340 miligramos. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 212 realizada un teléfono celular. Al folio 21 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3199 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputado de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ARNALDO JOSE CENTENO; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ARNALDO JOSE CENTENO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/09/1981; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.660.889, de ocupación indefinida, hijo de DORIS CENTENO Y JOSE MARIN GARCIA residenciado en, Urbanización Doña Doris, calle N° 1 casa N° 36, vía tres picos, cerca del hotel el Capitán, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses y atender a todos y cada uno de los llamados que le efectúe el tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ