REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632
Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-005632, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO; encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en horas de la tarde en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, aprehendieron a los imputados de autos, quienes fueren señalados de participar en los hechos donde resultare lesionado gravemente el ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, quien recibiere un disparo por arma de fuego realizado por un tercero, que en cuya compañía y protagonismo de riña se encontraban estos ciudadanos, quienes en acalorado ataque contribuyeron al desencadenamiento lamentable de los hechos investigados, ya que se desprende de autos que estos ciudadanos provocaron riña donde resultase con un disparo en la frente quien hoy se debate entre la vida y la muerte, y quien es víctima en la presente causa ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se verifique la aprehensión en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/N°, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a hacerlo sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron de manera individual querer declarar, a este efecto se hizo salir de sala a tres de ellos permaneciendo en la misma quien dijo llamarse EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, y quien expresó: “Yo no estaba metido en la pelea, yo iba para el barrio, cuando llegamos la policía nos detuvo y nos trajeron para Cumaná pero no tenemos que ver en eso. Es todo.”
Seguidamente se hizo conducir a sala al segundo de los imputados, quien dijo llamarse DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, y quien manifestó: “Yo no estaba en ese problema, cuando avisaron que le habían dado un tiro a mi tío nos fuimos al hospital, y en el hospital se presentó una discusión y la policía nos detuvo allí pero nosotros no hicimos nada. Es todo.”
Seguidamente se hizo conducir a sala al tercero de los imputados, quien dijo llamarse LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y quien manifestó: “Yo no se nada de lo que pasó, solo me dijeron que se estaban agarrando en un tiroteo y cuando íbamos para allá venía la ambulancia, nosotros agarramos un carro porque habían herido a un tío, llegamos al hospital y la policía nos agarró pero no tenemos que ver en eso. Es todo.”
Finalmente se condujo a sala al último de los imputados, quien dijo llamarse EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, y quien expuso: “Nosotros no sabemos que pasó, solo fuimos al hospital a saber que le había pasado Nilson y allí nos detuvieron por averiguaciones y nos trajeron para Cumaná. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mis representados, lo manifestado por el fiscal del ministerio público y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa señalar lo siguiente: Narra el Ministerio público unos hechos sucedidos el 25 de diciembre del corriente en horas de la tarde en la población de punta de araya , alegando que funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de mis representados luego que los mismos fueran señalados de participar directamente en unos hechos donde resultare gravemente lesionado el ciudadano HECTOR RIVERO quien recibe un disparo por arma de fuego, disparo este realizado por un tercero. Ahora bien, observa esta defensa que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y en la cual reza lo siguiente; Que siendo aproximadamente del día 25 de diciembre del presente año reciben llamada telefónica informando que en la población de punta de araya hirieron con arma de fuego a un ciudadano, así mismo se dice en el acta que varios ciudadanos trataron de alterar el orden público y es cuando los funcionarios los detienen para llevarlos a la comisaría. Ahora bien una vez que los funcionarios están bajando a los ciudadanos al interior de la comisaría se encontraban personas de la comunidad de punta araya que al ver a los ciudadanos aprehendidos los señalan como integrantes de una banda y manifestaron que ellos fueron los que agredieron al ciudadano HECTOR RIVERO quien sufrió un ACV, es decir, el padre de la victima en el presente asunto que lleva el mismo nombre de HECTOR DANIEL RIVERO, es decir que fueron señalados por dichos ciudadanos por ser las presuntas personas que lesionaron al padre de la victima del presente asunto, situación esta que da respaldo o fuerza a lo declarado en esta sala por cada uno de mis representados. No entiende esta defensa cuales so esos elementos de convicción procesal que cita el ministerio público que hace autor o partícipe a mis representados en el hechos punible que se investiga en el presente caso, es mas ni siquiera individualiza cual fue la participación de cada uno de los prenombrados ciudadanos para subsumir la conducta de cada uno de ellos en el mencionado tipo penal, no dice cual fue esa ayuda, auxilio o cooperación por parte de mis defendidos para que se materialice dicho delito. Por otra parte si hacemos un análisis de todas y cada una de las declaraciones de los testigos cursantes en actas, se evidencia que mis defendidos no tienen ninguna participación en el hecho punible. Reposa el testimonio de Cruz Marval quien dice que estaba en el bar., que había una riña y que llegó Nelson duran y saco una pistola, hizo varios disparos, le pego a su primo en la frente, así mismo hace referencia a que el papá de quien recibiera el tiro en la frente HECTOR RIVERO, fue agredido por unos ciudadanos pertenecientes a la banda de los track y sin embargo observa esta defensa que reposa en actas examen medico legal practicado al padre de la victima del presente asunto y por el cual se llevaron detenidos a mis representados el cual arroja que no hay lesiones externas que identificar de carácter medico legal. Acta de entrevista suscrita por LUIS RONDON, quien hace referencia que escucha unos disparos y ve a NILSON DURAN y así mismo ve a un muchacho tirado en el piso, pero en ningún momento al igual que en la entrevista anterior, hace referencia que otros ciudadanos hayan tenido participación alguna en el hecho al que hacen referencia a los fines de accionar dicha arma o de haber sujetado en algún momento a la victima. Igualmente reposa declaración de Miguel Vicent, e igualmente es conteste en lo manifestado que llegó NILSON DURA y accionó tres disparos. La ciudadana Dianora MEDINA, manifiesta que hubo una riña y que vio NIKLSON DURAN que sacó una pistola y comenzó a disparar y le ocasionó la herida a la victima. Así mismo reposa declaración de HECTOR MARVAL quien hace referencia de los hechos acaecidos el día anterior pero que no los presenció. Ana Rivero simplemente se limita a hacer referencia que se forman peleas en la población y que el cabecilla es NILSON DURAN y que le dio el tiro a Héctor sin mediar palabras. Ahora bien, de todas y cada una de las declaraciones señaladas no observa esta defensa esa vinculación al hecho punible atribuida por la representación fiscal, no hay elementos de convicción procesal que establezcan autoría o participación y menos en la figura de cooperados en el hecho investigado y tal y como lo dijeron mis representados en sala, los mismos acuden al centro asistencial a verificar el estado de salud del ciudadano NILSON DURAN quien se encontraba lesionado y es en ese momento cuando los funcionarios por señalamiento de las personas que estaban allí en lo que respecta a las supuestas lesiones sufridas por HECHOR RIVERO (PADRE) es que se los llevan por lo que no entiende esta defensa la solicitud del ministerio público en cuanto al delito que se pretende imputar a mis representados, por lo que en atención a lo expuesto, ante la inexistencia de elementos de convicción procesal considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones a favor de mis representados al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, a todo evento de no compartir el tribunal lo esgrimido por la defensa en su defecto pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de lo establecido en el artículo 256 del COPP en su numeral 3, tomando en cuenta que en esta fase los ampara la presunción de inocencia y el estado de libertad, además se desprende que los mismos tienen buena conducta predelictual y no cursa en actas la no voluntad de los mismos de someterse al proceso y a criterio de quien aquí defiende no podemos hablar en esta fase de investigación de magnitud del daño causa ni de la pena a imponer pues se estaría desvirtuando los principios señalados, por ultimo considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que de los testigos no hay señalamiento alguno de algún tipo de participación de mis representados en donde resultara lesionado HECTOR RIVERO HIJO, por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, precalificación ésta compartida por esta Juzgadora; es así que al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, se hace necesaria la revisión de los restantes extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, de esta manera observamos que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, encuentran comprometida su responsabilidad como autores o partícipes en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Se desprende del folio 2 acta de denuncia formulada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA MARVAL GUTIÉRREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión de los imputados, y que tuvieren como consecuencia las lesiones ocasionadas al ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, víctima en la presente causa penal, observándose del contenido de la misma, que la identificada ciudadana señala como involucrados en el hecho investigado a varios sujetos a quienes identifica como “NILSON DURAN, JULIO RAUSSEO, EFREN, JANY DURAN, CHRISTIAN DURAN, DARWIN DURAN, ALFRED DURAN, EDUARDO “EL TIGRE”, GOLLITO, RONAL, LUIS DURAN, CARMELO y EL NENE”, lo cual se constata de la repuesta aportada a la pregunta tercera; cursa al folio 3 acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS OMAR RONDÓN, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; cursa al folio 4 acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL RAFAEL VICENTE SERRANO, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; cursa al folio 5 acta de entrevista rendida por la ciudadana DIANORA MEDINA, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; cursa al folio 6 acta de entrevista rendida por el ciudadano CRUZ MARCELINO MARVAL, testigo de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; riela al folio 6 acta de denuncia formulada por la ciudadana ANA DOLORES RIVERO ROQUE, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión de los imputados, y que tuvieren como consecuencia las lesiones ocasionadas al ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, víctima en la presente causa penal, observándose del contenido de la misma, que la identificada ciudadana señala como involucrados en el hecho investigado a varios sujetos a quienes señala como “un pocote de la familia Durán” identificándoles como “NILSON DURAN ROQUE, EFREN, EDUARDO, LUIS, JANY, CRISTIAN, DARWIN, ALFRED, EDUARDO “EL TIGRE”, JULIO RAUSSEO, EL GOLLITO, MIGUEL, CARMELO, RONAL y EL NENE”, lo cual se constata de la repuesta aportada a las preguntas tercera y cuarta; al folio 15 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 18 cursa informe médico expedido por el Hospital “Virgen del Valle”, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el cual se deja expresa constancia del ingreso del ciudadano HÉCTOR RIVERO, víctima en la presente causa y quien presentó herida por arma de fuego en región parietal izquierda, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”; al folio 19 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente LUIS HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la recepción de actuaciones por parte de funcionarios del I.A.P.E.S., así como de los detenidos; al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente LUIS HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 25, cursa acta de investigación penal suscrita por los Detectives DAVID VELASCO y HENRY LUGO, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico su traslado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, así como de haber sostenido entrevista en el referido nosocomio con el ciudadano HÉCTOR RIVERO, quien es progenitor del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, víctima en la presente causa, quien les manifestó que sufrió un accidente cerebro vascular luego de ver que un grupo de personas integrantes de una banda delictiva querían agredir a su hijo, luego de lo cual un funcionario de la Policía del Estado de nombre NILSON DURAN le propinó un disparo; al folio 26 y su vuelto, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arroja como resultados “…EVALUADO EN SALA DE CHOQUE, EMERGENCIA HUAPA, SE ENCUENTRA EN CRÍTICAS CONDICIONES DE SALUD, RESPIRANDO POR TUBO ENDOTRAQUEAL, CONECTADO A “T DE AYRES” VENOCLISI PERMEABLES, SONDAJE VESICAL, INCONSCIENTE, PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL SIN SALIDA, CON FRACTURA CLÍNICA DE HUESO FRONTAL Y EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA; ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR NOVENTA (90) DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR…”; cursa al folio 28 memorandum N° 9700-174-SDC- 3198, en donde se deja constar que los imputados de autos no registran entradas policiales. Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, sean presuntamente autores de los delitos imputados, que por la entidad del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerarán culpables, considera quien aquí decide, que puede existir peligro de fuga, u obstaculización quedando de esta manera satisfechos los tres (03) numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a esta Juzgadora ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/N°, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, desestimándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa. Ello por estimarse que la imposición de cualquier otra medida resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Por todas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/N°, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia General De Policía del Estado Sucre. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintisiete (27) de Diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ