REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005631
ASUNTO : RP01-P-2009-005631
Visto el escrito de fecha 25-01-2009, y recibido por ante este despacho en el día de hoy, suscrito por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público encargado en la Fiscalia Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante la cual presenta ACUSACION, en contra del ciudadano JAKSON JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 7 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana: MARVAL GERTRUDIS TERESA y EL ESTADO VENEZOLANO; y en el cual solicita entre otras cosas, un cambio de medida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de acuerda al articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando conforme a la presente solicitud planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa: PRIMERO: En fecha 27-12-2009, en audiencia de presentación de detenidos, previa solicitud fiscal, este Tribunal decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR RANGEL PARRA, por encontrar llenos los extremos exigidos en la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; precalificando la representación fiscal la actuación del imputado de autos, dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS TERESA MARVAL y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se observa que en la presente fecha se recibe por parte del abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público encargado en la Fiscalia Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; escrito de acusación en la presente causa, solicitando para el imputado JAKSON JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración el contenido de la norma del articulo 11 del Código orgánico Procesal penal, el cual reza lo siguiente: Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Así como el Artículo 108 en su numeral 10° ejusdem, el cual señala las Atribuciones del Ministerio Público, señalando dicho numeral que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; y partiendo de uno de los principios generales a las Medidas de Coerción Personal, como es el Estado de Libertad; es por lo que; previa solicitud fiscal, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la restitución de la libertad del imputado JAKSON JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946, y SUSTITUYE la medida de Privación Preventiva de Libertad que había sido decretada en su contra, por una MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, en consecuencia líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía del estado Sucre, indicando en el referido oficio que le sea informado al ciudadano JAKSON JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946, la obligación de comparecer por ante este Juzgado el día 27-01-2010 a las 8:30 de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio ala unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO