REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005630
ASUNTO : RP01-P-2009-005630

Celebrada como fuere en el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-005630, seguida en contra del imputado ARMANDO MIGUEL ROJAS GEIDEL, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.576.035, hijo de Carlos Rojas y Carmen Mercedes Geidel, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Calle Principal, Quinta Ardakr de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ URBINA; encontrándose presentes: el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Privado ABG. JUAN FIGUEROA; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARMANDO MIGUEL ROJAS GEIDEL (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 ejusdem; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ARMANDO MIGUEL ROJAS GEIDEL, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.576.035, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Calle Principal, Quinta Ardeles de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, expresando: No quiero declarar. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JUAN FIGUEROA, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Así mismo le solicito que las presentaciones sean por ante el consulado de la ciudad San Francisco, toda vez que mi defendido estudia en la Universidad de Nevada, RENO, de la ciudad de Nevada. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los argumentos de la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Francisco Obando, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Calle Principal; cursa a los folios 02 al 06, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Francisco Obando, correspondientes al expediente identificado con el N° 2753; al folio 07 croquis del accidente origen de la investigación de la presente causa; cursa a los folios 8 y 9 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Francisco Obando; cursa al folio 17, examen médico legal practicado al ciudadano GILBERTO URBINA, víctima en la presente causa penal, el cual arroja como resultado “…lesionado se encuentra en sal de recuperación del HUAPA en condiciones clínicas estables, se evidencia contusión equimótica infra orbitaria derecha, contusiones escoriadas en región posterior de hombro derecho, región dorsal de mano derecha, vendaje elástico en miembro superior izquierdo, cura quirurgica en región clavicular izquierda; datos tomados de la historia clínica ingresa en la mañana de hoy presentando politraumatismo, fractura abierta de clavícula izquierda herida anfractuosa en región latero cervical izquierda y en tercio externo de brazo izquierdo que se extiende a antebrazo izquierdo con exposición de plano muscular y óseo, e intoxicación etílica aguda, es llevado a quirófano donde se reduce la fractura y se rafian heridas, RX: hombro izquierdo con fractura de tercio medio de clavícula; RX de tórax y cráneo sin lesiones óseas; asistencia médica por cinco (05) días, curación e incapacidad por treinta (30) días; secuelas sin poderse precisar…”; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 ejusdem, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ARMANDO MIGUEL ROJAS GEIDEL, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.576.035, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Calle Principal, Quinta Árdeles de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de Seis (06) meses; reservándose la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa privada, en relación a que las presentaciones sean por ante el consulado de la ciudad San Francisco, una vez que conste en actas, constancias de estudios que certifique que el imputado de autos se encuentra cursando estudios en la Universidad de Nevada, RENO, de la ciudad de Nevada; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ARMANDO MIGUEL ROJAS GEIDEL, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.576.035, hijo de Carlos Rojas y Carmen Mercedes Geidel, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Calle Principal, Quinta Ardakr de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ URBINA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de Seis (06) meses. En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO