REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005628
ASUNTO : RP01-P-2009-005628

Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005528, seguida contra el ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.963.706, natural de Caracas, Distrito Capital; de oficio mensajero; nacido en fecha 27-08-86, hijo de Carmen Luisa Caraballo y Wuilmer Campos; y residenciado en Brisas de Paraíso, Cota 905, sector “D”, Casa Nº 286, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el ABG. PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 1 y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción, en los cuales fundamenta su imputación, siendo aproximadamente las 4:00 P.M., del día 25/12/2009, una comisión de funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la vía Nacional Cariaco-Carúpano, al pasar entre los caseríos Chamariapa-Güiria y Chamariapa-Afuera, avistaron a una persona que se desplazaba a pie por el sector, quien al percatarse de la presencia policial, trató de esconderse en la zona boscosa del lado de la vía, pero pudieron visualizar a quienes le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a practicarle una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del COPP Vigente, logrando incautarle escondida a la altura de su cintura, un arma de fuego, tipo pistola con las siguientes características: Cal. 25mm, marca notario, modelo hp 25, color plateado y negro, de fabricación Estadounidense, sin serial aparente, con un cargador con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, por lo que esta representación fiscal califica la conducta del imputado en el artículo 277 del Código Penal, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a plurales elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado como autor en el hecho precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, existiendo única y exclusivamente un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no hay testigos que apoyen la actuación policial, y si bien es cierto, que el hecho supuestamente ocurrió siendo aproximadamente las 4 de la mañana, no es menos cierto, que la misma indica que fue en fecha 25-12-09, siendo una fecha donde acostumbran a transitar un número de personas, motivado a las fiestas navideñas; es por lo que esta defensa, reitera a favor del ciudadano Jesús Miguel Campos, una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Sobre la base de todas estas consideraciones, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 y su vto., cursa acta policial de fecha 25 de diciembre de 2009, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en que quedó detenido el imputado de autos; al folio 07, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 8 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones y del detenido; al folio 11 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 211, practicada a un Arma de Fuego y Tres (03) balas; al folio 13, cursa Memorandum N° 3187, donde dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, elementos éstos que son suficientes para estimar la responsabilidad o autoría de imputado de autos, acordando con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones, ya que si bien es cierto, consta en el acta policial que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial, no es menos cierto que se trata de una zona boscosa, fue realizad a altas horas de la madrugada, lo cual pondría en peligro la vida de los funcionarios policiales, aunado al hecho que estamos en la fase de investigación y aún faltan diligencias que practicar. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP, en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.963.706, natural de Caracas, Distrito Capital; de oficio mensajero; nacido en fecha 27-08-86, hijo de Carmen Luisa Caraballo y Wuilmer Campos; y residenciado en Brisas de Paraíso, Cota 905, sector “D”, Casa Nº 286, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA