REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005627
ASUNTO : RP01-P-2009-005627

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005627, seguida en contra de los imputados NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO , venezolano, de 20 años de edad, 19.892.508, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Nelson Carreño y Solange Castillejo, domiciliado en Araya, calle las velita, casa N° 21, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS; venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.346.054, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Laura Rivas y José Gómez, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, casa N/S, cerca de la cancha, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; y JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS; venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.346.026, de ocupación pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Laura Rivas y José Manuel Gómez, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, cerca de la cancha y de la panadería, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público; encontrándose presentes: los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, y la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delitos señalado y que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor de los imputados NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO, JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS y JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO, JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS y JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando en forma separada los imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a plurales elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, como autor en el hecho precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, existiendo única y exclusivamente un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no hay testigos que apoyen la actuación policial, y si bien es cierto, que el hecho supuestamente ocurrió siendo aproximadamente las 9 de la noche, no es menos cierto, que la misma indica que fue en fecha 24-12-09, siendo una fecha donde acostumbran a transitar un número de personas, motivado a las fiestas navideñas; es por lo que esta defensa, reitera a favor de mis representados, una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa: que se desprende del folio 07 y su vuelto, acta policial de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 09 riela, acta de investigación penal de fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Agente DIMAS SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa a los ciudadanos NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO, JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS y JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS, para estimar la existencia de autoría o participación de los imputados en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal en el sentido que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO , venezolano, de 20 años de edad, 19.892.508, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Nelson Carreño y Solange Castillejo, domiciliado en Araya, calle las velita, casa N° 21, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS; venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.346.054, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Laura Rivas y José Gómez, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, casa N/S, cerca de la cancha, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; y JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS; venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.346.026, de ocupación pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Laura Rivas y José Manuel Gómez, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, cerca de la cancha y de la panadería, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO , venezolano, de 20 años de edad, 19.892.508, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Nelson Carreño y Solange Castillejo, domiciliado en Araya, calle las velita, casa N° 21, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS; venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.346.054, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Laura Rivas y José Gómez, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, casa N/S, cerca de la cancha, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; y JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS; venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.346.026, de ocupación pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Laura Rivas y José Manuel Gómez, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, cerca de la cancha y de la panadería, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCIA

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO