REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005626
ASUNTO : RP01-P-2009-005626
Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2009-005626, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Pedro Aray, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en contra del imputado KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ; de 22 años de edad, cédula de identidad N° 19.762.839, soltero, nacido en fecha 13-03-87, natural de Cumaná, hijo de Glen Núñez y Lisbeth Vásquez, obrero, residenciado en el barrio la velita, calle 4 de diciembre, casa N° 9, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SANDY JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ; encontrándose presentes: el Abg. Pedro Aray, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto, la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas, corrigiendo en este acto la precalificación jurídica de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SANDY JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ya que del acta policial se desprende, en la parte in fine, que el imputado de autos no causó lesión a persona alguna, sólo opuso resistencia contra los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; por lo que en este acto procedo a realizar tal corrección. Así mismo, el representante fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar. Es todo.
De seguidas, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a los plurales elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, como autor en el hecho precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, existiendo única y exclusivamente un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no hay testigos que apoyen la actuación policial; es por lo que esta defensa, reitera a favor de mi representado, una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A continuación, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose que sólo existe en actas, un acta policial en la cual se da cuenta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa al ciudadano KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, en el sentido que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ; de 22 años de edad, cédula de identidad N° 19.762.839, soltero, nacido en fecha 13-03-87, natural de Cumaná, hijo de Glen Núñez y Lisbeth Vásquez, obrero, residenciado en el barrio la velita, calle 4 de diciembre, casa N° 9, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma Sala de audiencias, en perfecto estado físico. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA