REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005625
ASUNTO : RP01-P-2009-005625

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005625, seguida en contra del imputado ANTONIO JOSÉ MARÍN, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.645.298, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1975, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en la Calle Principal de la Funcia, Casa S/Nº, al frente de la escuela Fucia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual se le iniciara por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELAIDA MARGARITA MARÍN; encontrándose presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 1 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN, a los fines que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELAIDA MARGARITA MARÍN, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-09, cuando el hoy imputado amenazó de muerte a su progenitora de nombre ELAIDA MARGARITA MARÍN. Así mismo solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

}Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “No quiero declarar”. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 3, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; riela al folio 4, acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; riela al folio 6, notificación suscrita por funcionarios actuantes y por el imputado de autos en la cual se deja expresa constancia de la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3191 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado ANTONIO JOSÉ MARÍN, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.645.298, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-75, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en la Calle Pricipal de la Funcia, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMINA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata de la residencia, por parte del presunto agresor, en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; y en virtud que este Tribunal ha ratificado la salida del hogar solicita al imputado aportara una nueva dirección, manifestando el mismo que es la siguiente: Pantoño, Vía Cariaco Casanay, casa S/n, sector el Guamache, cerca de una estación de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO