REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005624
ASUNTO : RP01-P-2009-005624
Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2009-005624, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.910.639, de ocupación técnico en refrigeración, nacido en fecha 06-04-1983, natural de Maracay, Estado Aragua; de estado civil soltero, hijo de Luis Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal Acosta, domiciliado en Avda. Blanco Bombona, frente al taller TEOFRIN, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en labores de guardia en el día de hoy; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 04:10 de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando del Municipio Montes Cumanacoa, procedieran a trasladarse se encontraban en labores de patrullaje efectuando recorridos por el perímetro de la parroquia y pasábamos por la avenida Bolívar y observamos a un ciudadano que venia por las calle volteando los bote de basura no obstante arrojando objetos contundentes hacia la iglesia en vista de esta situación me apersone al sitio bajándome de la unidad, para evitar que dicho ciudadanos fuera a agredir a los personas que concurrían a la iglesia y al notar la presencia policial el mismo emprendió Veloz carrera, no logrando su huida, por lo que fue practicada la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que no se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 9, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien luego de identificarse como JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL, manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expresó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a plurales elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, como autor en el hecho precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, existiendo única y exclusivamente un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no hay testigos que apoyen la actuación policial, y si bien es cierto, que el hecho supuestamente ocurrió siendo aproximadamente las 4 de la mañana, no es menos cierto, que la misma indica que fue en fecha 25-12-09, siendo una fecha donde acostumbran a transitar un número de personas, motivado a las fiestas navideñas; es por lo que esta defensa, reitera a favor del ciudadano José Rafael Barrios Quinal, una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa: que se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 06 riela, acta de investigación penal de fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Agente DIMAS SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 9, memorando N° 9700-174-SDC-3190, donde se deja constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales; por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa al ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL, para estimar la existencia de autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal en el sentido que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.910.639, de ocupación técnico en refrigeración, nacido en fecha 06-04-1983, natural de Maracay, Estado Aragua; de estado civil soltero, hijo de Luis Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal Acosta, domiciliado en Avda. Blanco Bombona, frente al taller TEOFRIN, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIOS QUINAL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.910.639, de ocupación técnico en refrigeración, nacido en fecha 06-04-1983, natural de Maracay, Estado Aragua; de estado civil soltero, hijo de Luis Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal Acosta, domiciliado en Avda. Blanco Bombona, frente al taller TEOFRIN, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA