REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005623
ASUNTO : RP01-P-2009-005623

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-005623, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en labores de guardia; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:

SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 05:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieran a trasladarse a la Calle Miranda, vía el Terreno, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, lugar donde según información aportada por vecinos del sector se suscitaba una riña, siendo que una vez en el sitio avistaron a un ciudadano que lanzaba objetos contundentes contra un inmueble y vociferaba palabras obscenas, y quien arremetió contra los funcionarios actuantes cuando éstos le pidieron depusiera su actitud, por lo que fue practicada la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que no se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 9, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien luego de identificarse como WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.744.817, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Miranda, Sector el Terreno, Casa Nº 8, Parroquia, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expresó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a plurales elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, como autor en el hecho precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, existiendo única y exclusivamente un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no hay testigos que apoyen la actuación policial, es por lo que esta defensa, reitera a favor de mis representados, una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete privación de libertad en contra del ciudadano: WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 06 riela, acta de investigación penal de fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Agente DIMAS SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 9, memorando N° 9700-174-SDC-3190, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa al ciudadano WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ, la aprehensión en flagrancia, ni para estimar la existencia de autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILLIAM RENÉ RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.744.817, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Miranda, Sector el Terreno, Casa Nº 8, Parroquia, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA



SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO