REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005621
ASUNTO : RP01-P-2009-005621

Celebrada como fuere en el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005621, seguida en contra del imputado MARDONIO JESÚS BERMÚDEZ MEDINA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.854, de estado civil casado, natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 23-02-56, hijo de los ciudadanos Mardonio Bermúdez y Carmen Medina, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la calle Carabobo, Sector las taparitas, al frente de la papelería Las Tres Marías, casa Nº 3, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlene del Carmen Rodríguez Gallardo; encontrándose presentes: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y las Abgs. Simara Bermúdez y Johana Álvarez; la audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano MARDONIO JESÚS BERMÚDEZ MEDINA, a los fines que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlene del Carmen Rodríguez Gallardo,, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-09, cuando el hoy imputado agredió físicamente con un tubo, a la víctima de autos, causándole una fractura en el brazo derecho. Así mismo solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Igualmente en este acto consigno resultado de examen medico legal practicado a la victima. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Marlene del Carmen Rodríguez Gallardo, quien expone:” No deseo declarar “Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Simara Bermúdez, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y nos oponemos a que hubo un examen medico forense el cual no prueba que no maltrato físico, por lo que solicito la libertad plena. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física Agravada, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: cursa al folio 3, constancia médica expedida a la víctima, en la cual se evidencia que la misma sufrió traumatismo contuso en cara anterior y lateral del antebrazo derecho, evidenciándose fractura. Riela al folio 5, acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 6, acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3194, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado MARDONIO JESÚS BERMÚDEZ MEDINA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.854, de estado civil casado, natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 23-02-56, hijo de los ciudadanos Mardonio Bermúdez y Carmen Medina, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la calle Carabobo, Sector las taparitas, al frente de la papelería Las Tres Marías, casa Nº 3, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; y así mismo, se acuerda la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo, consistente en la salida inmediata de la residencia, por parte del presunto agresor, para lo cual este Tribunal solicitó al imputado aportara una nueva dirección, manifestando el mismo que es la siguiente: Urb. Benarroche, carrera Barranca, casa n° 89, Puerto Ordaz, Estado Bolivar; desestimando así la solicitud de la defensa, en el sentido que se le decrete una Libertad Plena a su defendido, toda vez que el objeto fundamental de la ley, es la de garantizar a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO