REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005620
ASUNTO : RP01-P-2009-005620

Celebrada como fuere en el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-005620, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Seguridad y de Protección, presentada por la ABG. Yamilet Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ARMANDO FEBRES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.772.412, de oficio costurero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-06-72, hijo de Marta del Carmen Febres, soltero, residenciado en el barrio El Paraíso, calle Nº 07, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamilet del Carmen Rojas. Encontrándose presentes: la ABG. Yamilet Delgado, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el acto se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se ratifiquen medidas de Seguridad y Protección en contra del imputado LUIS ARMANDO FEBRES, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2009, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; acto seguido el representante fiscal pasó a señalar los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en este sentido solicitó la representante del Ministerio Público, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado por el órgano aprehensor, en específico las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó querer declarar y expone: No quiero declarar.
Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “No me opongo a la medida de protección y seguridad solicitada. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ROJAS, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARMANDO FEBRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUIS ARMANDO FEBRES, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima; Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, constancia medica de la ciudadana Yamilet Rojas y Registros Policiales del imputado de autos donde se deja Constanza que presenta entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de la Medida Cautelar requerida por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea en su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas éstas que operaran a favor de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ROJAS, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ARMANDO FEBRES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.772.412, de oficio costurero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-06-72, hijo de Marta del Carmen Febres, soltero, residenciado en el barrio El Paraíso, calle Nº 07, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamilet del Carmen Rojas. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Queda en libertad el imputado de autos desde esta Sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTIST