REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005619
ASUNTO : RP01-P-2009-005619

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005619, seguida en contra del imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.270.822, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-12-57, hijo de los ciudadanos Ángela González y Pedro María Cariaco, de profesión u oficio cabillero y vigilante; y residenciado en el Sector Guaripa, Carretera Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, entre Barrancas y Cumanacoita, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, y así mismo, se le imponga la contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Romelia del Valle Vallejo; encontrándose presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 1 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ, a los fines que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Romelia del Valle Vallejo, por los hechos ocurridos en fecha 24-12-09, cuando el hoy imputado agredió físicamente a su concubina de nombre Romelia del Valle Vallejo. Así mismo solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo no quiero perder mi familia, nosotros hemos discutido, yo nunca le he pegado a ella, nosotros discutimos, es por un hijo mío. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En atención a lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, hacer oposición a la solicitud fiscal, ya que si bien es cierto, cursa un acta de denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto, que haciendo un análisis de la misma, se desprende que ese día mi representado no le causó lesión alguna a la víctima Romelia del Valle Vallejo, es más, narra unos hechos, donde dice que no le ha pegado y hace una narración de los hechos, por lo que esta defensa se opone al pedimento fiscal, solicitando se decrete una libertad sin restricciones para mi representado. Ahora bien, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoja la solicitud fiscal, igualmente solicito se desestime la contenida en el numeral 3, consistente en la salida del hogar, motivado a que mi representado no tiene otro sitio donde residir, aunado al hecho que debe mantenerse el núcleo familiar, para garantizar la finalidad de la familia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 9, acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; a los folios 10 y 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 17, cursa examen médico legal practicado a la víctima Tony Adony González González, donde se arrojó como resultado, que al momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés médico legal. Al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima Romelia del Valle Vallejo, donde se arrojó como resultado, contusiones escoriadas en tercio medio de brazo derecho, cara anterior de rodilla izquierda y cara interna de mejilla derecha, y que la misma requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no; al folio 19, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3183, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado CARLOS LUIS GONZÁLEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.270.822, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-12-57, hijo de los ciudadanos Ángela González y Pedro María Cariaco, de profesión u oficio cabillero y vigilante; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; y así mismo se acuerda la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo, consistente en la salida inmediata de la residencia, por parte del presunto agresor, para lo cual este Tribunal solicitó al imputado aportara una nueva dirección, manifestando el mismo que es la siguiente: Sector Los Ipures, Carretera Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, al frente de la escuela Los Ipures, Estado Sucre; desestimando así la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a su representado, así como la desestimación del numeral 3 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia; toda vez que el objeto fundamental de la ley, es la de garantizar a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA