REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004121
ASUNTO : RP01-P-2009-004121

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Examinada la solicitud planteada por el Abogado Carlos Javier Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank José Villafranca Peñalver, en investigación iniciada por el delito de Cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente Jessica Celeste Márquez Véliz, consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la Abogada Rosmery Rengifo Key; este Juzgado de Control, observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa, en virtud del hecho punible por el cual ha sido acusado su defendido Frank José Villafranca Peñalver, tipificado como Cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra, pudiendo imponérsele de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir a juicio de la defensa contradicciones en el dicho de los testigos en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, y por cuanto según su dicho el accionar de su defendido no constituye delito alguno ya que su representado solo acompañaba al imputado Juan José Marcano Gamboa, variando así las circunstancias que llevaron a decretar la medida de coerción de libertad.

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Frank José Villafranca Peñalver, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Frank José Villafranca Peñalver en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a saber, se le imputa la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, sancionable ab initio con pena que oscila entre 12 y 18 años de prisión, siendo procedente la rebaja de un tercio en razón de tratarse de un delito en su modalidad inacabada, a saber la frustración; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos en la que resolvió acordar la Privación de Libertad especialmente las exposiciones de los funcionarios y testigos de cargo; en virtud del daño que causa delitos como el atribuido, siendo el bien jurídico afectado el sagrado derecho a la vida, se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por este Despacho. Por otro lado, cabe resaltar que la presunción legislativa de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 mencionado, es uno entre otros parámetros a considerar, infiriéndose en el caso que nos ocupa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia se concluye que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado y por lo tanto ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la manga, segunda calle, cerca de los bomberos, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de oficio indefinido, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente Jessica Celeste Márquez Véliz; declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA