REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005524
ASUNTO : RP01-P-2009-005524

Visto el escrito de querella presentado en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por la Abogado MAGDONY LEÓN ARAYÁN, titular de la cédula de identidad número 9.982.173, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 47.119, quien procede en representación de la ciudadana OLIMPIA BRITO, venezolana, de 69 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 2.649.201; representación que acredita con documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina bajo el número 15, tomo 383, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho; escrito este mediante el cual presenta formal querella contra los ciudadanos: JOSÉ BLADIMIR GARCÍA URBANEJA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.419.164, de 28 años de edad, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en el Caserío Bichoroco, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y MIGDALI ROSIRÉ CARVAJAL, quien es venezolana, de 28 años de edad, domiciliada en el Caserío Bichoroco, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, este Tribunal Sexto de Control dicta su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el delito objeto de la presente querella es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo el mismo de acción pública, corresponde a esta Juzgadora el conocimiento del mismo, en consecuencia se declara la competencia de este Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El tribunal considera acreditada la cualidad con la que actúa la ciudadana apoderada MAGDONY LEÓN ARAYÁN, titular de la cédula de identidad número 9.982.173, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 47.119, en representación de la ciudadana OLIMPIA BRITO, venezolana, de 69 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 2.649.201, con el documento poder cursante de los folios 04 al 07, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina bajo el número 15, tomo 383, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, que cumple con las formalidades de Ley establecidas en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las formalidades de los poderes para asuntos civiles previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En atención a lo expuesto en el escrito presentado, de la ciudadana OLIMPIA BRITO, venezolana, de 69 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, este Tribunal considera que la antes mencionada ciudadana, tiene la cualidad de víctima en el presente asunto, y así se la acredita; adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia legitimado conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al artículo 296 del mismo Código.-

CUARTO: Atendiendo a las previsiones de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la querella ha sido presentada mediante escrito por ante este Tribunal de Control y cumplidos los requisitos legales de su contenido, con fundamento en el artículo 296 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, presentada por la Abogado MAGDONY LEÓN ARAYÁN, titular de la cédula de identidad número 9.982.173, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 47.119, quien procede en representación de la ciudadana OLIMPIA BRITO, venezolana, de 69 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 2.649.201, contra los ciudadanos JOSÉ BLADIMIR GARCÍA URBANEJA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.419.164, de 28 años de edad, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en el Caserío Bichoroco, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y MIGDALI ROSIRÉ CARVAJAL, quien es venezolana, de 28 años de edad, domiciliada en el Caserío Bichoroco, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de que se designe un Fiscal que se encargue de las investigaciones pertinentes en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la víctima, OLIMPIA BRITO, antes identificada, la condición de PARTE QUERELLANTE.

SEXTO: Se acuerda la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del escrito de Querella y de sus anexos identificados éstos como "A", "B", "C", “D”, “E” y “F”.-

SÉPTIMO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a los querellados y a la parte querellante. Líbrense oficios y boletas. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA

Abg. FRANCYS HURTADO NORIEGA