REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005062
ASUNTO : RP01-P-2009-005062
Examinada la solicitud planteada por el Abogado Lino Linares, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Esteban Flores, en investigación iniciada por los delitos de OPERACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS O SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, establecido en el ordinal 1° del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, consistente en el otorgamiento de permiso a su representado para trasladarse a la ciudad de Caracas, entre los días treinta (30) de diciembre del año en curso y el día tres (03) de enero de dos mil diez (2010); este Juzgado de Control, observa:
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), se celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual por considerar llenos los extremos de Ley, este Tribunal impuso al ciudadano José Esteban Flores, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un período de seis (06) meses, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este estado sin autorización del Tribunal; todo ello, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse el mismo presuntamente incurso en los delitos de OPERACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS O SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, establecido en el ordinal 1° del artículo 115 del Código Orgánico Tributario.
Solicita la defensa se autorice a su representado para ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal en las fechas antes indicadas, a saber, el período comprendido entre los días treinta (30) de diciembre del año en curso y el día tres (03) de enero de dos mil diez (2010), aduciendo que su representado en estas fechas visitará a sus menores hijos; debe acotar este Despacho en este sentido, en primer lugar que las medidas de cautelares persiguen asegurar las resultas del proceso, cuyo fin último es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, debiendo atenerse el Juez a esta finalidad al adoptar sus decisiones; en razón de ello y por estimarse indispensable para garantizar el sometimiento del imputado al proceso que le es seguido, le fueron impuestas las medidas cautelares supra nombradas; debe resaltarse también que de conformidad con principios básicos de Derecho Procesal, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es así que se le hace forzoso para emitir sus decisiones remitirse a lo constante en actuaciones, en este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la defensa realiza un señalamiento que hasta los momentos encuentra sustento sólo en su dicho, por cuanto afirma que su defendido se trasladará a la Capital de la República a efectuar visita a sus menores hijos, mas sin embargo no presenta recaudo alguno que de alguna manera demuestre fehacientemente que el imputado de autos tenga descendencia, por lo tanto ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en atención a lo establecido en los artículos 6, 13 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en el sentido de que se autorice al ciudadano José Esteban Flores, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.600.415; de 34 años de edad; natural de Ciudad Bolívar; nacido en fecha 13 de marzo de 1975; soltero; hijo de Carmen Yasmín Guevara y José Esteban Flores; de ocupación u oficio Gerente de Bingo; domiciliado en la Tercera Avenida de Las Delicias, Edificio Táchira, piso 1, apto. 1-7, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital; y residenciado en Avda. Universidad, Resid. Lido 1, Sector San Luis, piso 1, apto. 1-2, Cumaná, Estado Sucre; para ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ello en razón de no encontrarse sustentado el referido pedimento, amén de que dadas las circunstancias actuales, se atentará contra el fin último del proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA