REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005556
ASUNTO : RP01-P-2009-005556
Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-005556, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ. Encontrándose presentes: la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el defensor privado Abg. ENRIQUE TREMONT y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el acto se llevó a cabo en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado el día de hoy, donde en virtud que los hechos se inician en fecha 15 de diciembre de 2009, cuando transitaba en la panamericana a la altura de los apartamentos de bebedero, cuando cuatro sujetos portando armas de fuego, le despojan de su vehículo, luego de solicitarle una carrerita, vehículo éste en el cual se encuentra a dos de los ciudadanos incursos en el hecho antes narrado, entre los cuales uno de ellos, resultó ser adolescente. Por todas las razones anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, plenamente identificado, precalificar el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numerales 1,2,8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ; en consecuencia, solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano antes mencionado plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1, 2 ,3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en este acto, consigno ampliación de la denuncia que se le realizara a la víctima, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien da las características del sujeto incurso en el hecho, así mismo, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos; a los fines que se agregue a la presente causa. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y s califique la aprehensión del imputado de autos, en flagrancia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “considera la defensa, que no existen fundados elementos de convicción, para determinara ciencia cierta, lo que llamaríamos certeza procesal, la participación, responsabilidad o culpabilidad de mi representado en este acto, es más, se puede observar que la solicitud fiscal no individualiza la conducta de mi representado en el hecho que le pretende imputar. Fuera de la denuncia de la presunta víctima y de la ampliación, no existe elemento alguno que se pueda vincular para obtener una verdadera y seria prueba que pueda incriminar a mi representado en ese hecho punible. Considera la defensa, que no está ajustada a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público, ya que sin admitir culpabilidad alguna, es por lo que se cambie un cambio de calificación, a un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, hasta que la fiscalía realice profundamente las investigaciones en este caso. Mi representado no tiene antecedentes penales, tiene un domicilio propio, con arraigo en el país, y no cuenta con los medios económicos para influir en el ánimo de la víctima; por lo que, al no tener conducta predelictual, no puede apreciarse un peligro de fuga ni de obstaculización; tampoco se ha demostrado que este ciudadano denunciante sea el dueño del vehículo, ya que no existe ninguna documentación que así lo indique. La propia víctima tampoco individualiza la participación de cada uno de estos ciudadanos. Por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, la víctima plantea en su declaración, que fue compelida por estos sujetos a través de un arma de fuego, dicha arma no fue encontrada y cuando se le realizó la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales sin que se le advirtiera del artículo 205, no se encontró la misma en poder de ninguno de ellos. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa, ocurren en fecha reciente. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende del folio 1 y su vto., donde cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3125, de fecha 16-12-09, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección en el sitio del suceso. Al folio 18, cursa inspección N° 3758, al sitio del suceso. Al folio 19, cursa inspección N° 3759, practicada al vehículo automotor objeto de la presente investigación. Al folio 20, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Así mismo cursa de las actuaciones complementarias consignadas por la representante fiscal en esta audiencia, ampliación de la denuncia interpuesta por la víctima. Asímismo, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, el cual acarrea una pena que va de 8 a 16 años de prisión, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en este delito, ante el temor de ser condenadas con penas tan considerables puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito de gran magnitud, que atenta contra la propiedad, y en muchos casos, pudiera poner en riesgo la vida de las personas. Es en atención a lo expresado que considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en el sentido que se decreta a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; toda vez, que si bien es cierto, no consta testigos que den fe del procedimiento policial, no es menos cierto que de la denuncia de la víctima, así como de la ampliación de la misma, se describen las características fisonómicas de las personas que participaron en el hecho, aunado al hecho que estamos en loa fase de investigación, y que faltan diligencias de investigación por practicar, para lograr el esclarecimiento de los hechos. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en IAPES. Se acuerda agregar a las actas, las actuaciones complementarias consignadas por la representante fiscal en este acto. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Director del IAPES. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta. En Cumaná, a los diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA