REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005555
ASUNTO : RP01-P-2009-005555
Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-005555, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ VELASQUEZ, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784-; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de ARELIS VELAZCO Y JUAN SALAZAR; estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE; residenciado en Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega el hueco, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO. Encontrándose presentes: la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y la defensa Publica Primera Penal Abg. Elizabeth Betancourt; el acto se llevó a cabo en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ VELASQUEZ, a quien se le imputan el delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO; en virtud de los hechos acaecidos y que dieron origen a la presente investigación. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; quien manifestó: “Yo me encontraba en una esquina, llegó un joven con un teléfono de los blackberry y me lo vendió en cien mil y la dueña me llama y me dice devuélveme el teléfono yo le dije que me lo acababan de vender, y que si quería fuera a buscar el teléfono también me están imputando sobre una bicicleta, a mi me la prestaron y resulta que era robada y llegó la policía ahí me detuvo. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas, considera esta defensa solicitar a favor de mi representado una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del hecho atribuido por el ministerio público; no subsumiéndose la conducta del mismo según lo manifestado por el Ministerio Público en el referido tipo penal. Si bien es cierto que cursa un acta suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger lo aportado por la presunta victima existiendo únicamente, dado el caso como único elemento de convicción la denuncia de la victima. Llama la atención de la defensa la hora y el sitio de los hechos y no haya testigos presenciales del procedimiento, así mismo observa a la defensa que en cuanto al arma de fuego mencionada, tampoco se le decomisó ningún tipo de arma, así mismo cabe destacar que reposa copia de factura contentiva de la compra de una bicicleta y que la bicicleta no esta a nombre de la victima sino de un ciudadano llamado José montes lo cual no acredita la propiedad el ciudadano Juan cardozo, presunta victima en el presente asunto, por lo que ante la existencia de elementos de convicción procesal, ante la inexistencia de testigos presenciales del hecho, ante la inexistencia de algún tipo de arma esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi JUAN CARLOS MARTINEZ VELASQUEZ una vez que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal señalado por la defensa en su defecto solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuanta que el mismo tiene domicilio estable y arraigo en el país y no hay elementos cursantes en actas de la no voluntad del mismo de someterse al proceso y si bien es cierto presenta registro policial no es menos cierto que pueda obtener una medida menos gravosa aunado a que no se encuentra acreditado por la representación fiscal el peligro de fuga como ya he referido así como tampoco el peligro de obstaculización, no existiendo testigos en los que pueda influir mi representado y mucho menos en la victima, encontrándose desde esta fase asistido por la presunción de inocencia estado de libertad, afirmación de libertad principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo regir como regla general la libertad y como excepción la privación Judicial Preventiva de libertad, copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, al respecto este Tribunal observa: estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 15 de los corrientes; evidenciándose con ello que el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: al folio 01 cursa acta de investigación penal de fecha 15/12/2009 donde se deja constancia que funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 5:35 de la tarde, por la avenida principal de la Franja de la Llanada , cuando avistaron aun ciudadano que al ver la comisión policial les hizo seña en varias oportunidades, y al detenerse la comisión policial, esta persona se les acerca y le aporta sus datos manifestando llamarse JUANCARLOS FRANCO CARDOZO, informando que minutos antes se desplazaba por dicha avenida hacia su residencia a bordo de una bicicleta de su propiedad, cuando fue interceptado por dos personas, entre las cuales uno de ellos portaba para ese momento un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con el cual estos le despojaron de la bicicleta, indicando luego que estos habían tomado direccion hacia la urbanización Antonio guzmán blanco, abordando al ciudadano antes en mención en la unidad policial, y al efectuar varios recorridos por el lugar antes indicado, la persona agraviada señala a los funcionarios actuantes a un ciudadano que iba a bordo de una bicicleta, la cual reconoció ser de su propiedad, informando asimismo que esta persona en minutos antes se encontraba en compañía de opto ciudadano que portaba arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con lo cual lo sometieron para despojarlo de dicha bicicleta, posteriormente los funcionario policiales procedieron a dar la voz de alto la cual acto, y de conformidad con los articulo 205 y 206 del COPP, se le efectuar la revisión corporal, a quien se le encontró en su poder del mismo una bicicleta con las mismas características ya indicadas por la persona agredida, y posteriormente se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como JUANCARLOS MARTINEZ VELASQUEZ. Al folio 4 su vto., 6 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JUANCARLOS FRANCO CADOZA, quien es victima en la presente causa, al folio 05 cursa factura en copia simple, en la cual señala la cancelación de un cuadro Nº 20 color cromado. Al folio 08 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 11 cursa experticia de avaluó real Nº 193 practicada a una bicicleta elaborada en metal y material sintético, color plateada con azul, sin marca aparente, al folio 12 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de la inspección técnica del sitio donde ocurrió los hechos; al folio 13 inspección Nº 3756; al folio 14 memorandun Nº 9700-174-SDC, en la cual se deja constancia que el ciudadano JUANCARLOS MARTINEZ VELASQUEZ, presenta registros policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUANCARLOS FRANCO CARDOZO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Quedando así desestimada la solicitud de la defensa, aun cuando no hubo testigos que certifiquen lo dicho en el acta policial, si bien es cierto corre inserta en el expediente el dicho por el ciudadano JUANCARLOS FRANCO CARDOZO quien es victima en la presente causa, donde expone que reconoce al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ VELASQUEZ, como la persona que lo despojo de la Bicicleta identificada; aunado al hecho que estamos en fase de investigación, lo procedente a criterio de esta juzgador es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ VELASQUEZ, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784-; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de ARELIS VELAZCO Y JUAN SALAZAR; estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE; residenciado en Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega el hueco, Cumaná, Estado Sucre; Se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUANCARLOS FRANCO CARDOZO. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se fija como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad, sede en la cual permanecerá a la orden de este Juzgado. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ