REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005553
ASUNTO : RP01-P-2009-005553

Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005553, seguida contra de los ciudadanos ALVARO JOSE HEREIDA MATA, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.911.391, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 17—04-1986, soltero, hijo de PEDRO RAFAEL HEREIDA Y NORIS CORDOVA, residenciado en el Caserío El Charal de Mariguitar, casa S/N cerca de la Bodega de José, Municipio Bolívar, Estado Sucre y LUIS ALEXANDER ASTUDILLO MUCHACHO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.761.226, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 31-07-1986, soltero, hijo de LUIS ARMANDO ASTUDILLO y CECILIA MUCHACHO, residenciado en Soledad de Mariguitar, caserío El Charal, casa S/N, cerca de la Concha Acústica, Estado Sucre, encontrándose presentes: el Abg. Cesar Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; la Abg. Elizabeth Betancourt, defensora pública, y los detenidos antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el acto se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los detenidos de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, y señaló que los hechos ocurrieron en fecha 15-12-2009, fue puesto a disposición de esta representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al IAPES los ciudadanos ALVARO JOSE HEREIDA MATA, y LUIS ALEXANDER ASTUDILLO, por cuanto revisadas la actuaciones se observa que consta al folio 2 acta policial de fecha 15-12-2009, donde dejan constancia que siendo las 6:45 p.m., se encontraban realizando recorrido policial por el caserío El Chacal del Municipio Bolívar del estado Sucre, cuando avistaron tres ciudadanos que venían caminando y uno de ellos al observar la comisión policial se alejó, por lo cual amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron a requisar a los otros dos ciudadanos mientras que el otro corrió hacia una vivienda introduciéndose en la misma, procediendo a realizar la revisión corporal a uno de los ciudadanos que había sido retenidos, encontrándole e n el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético color negro y verde, contentivo a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y dos envoltorios pequeños tipo cebollita de papel sintético color negro contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y el otro ciudadano fue revisado por un funcionario del IAPES encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético color negro y verde, contentivo a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y dos envoltorios pequeños tipo cebollita de papel sintético color negro contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, en virtud de esta situación se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP; posteriormente se dirigieron hasta la vivienda donde se había introducido el otro ciudadano que venían persiguiendo salio en veloz carrera nuevamente internándose en la montaña, no siguiéndole en virtud de la oscuridad, al entrar a la casa observaron en la primera habitación un arma de fuego de fabricación casera (ESCOPETA), cañón largo, así como un porta arma y un cartucho sin percutir, la cual fue colectada y se trasladaron junto con lo incautado y los detenidos hasta la sede del comando policial, donde quedaron identificados como ALVARO JOSE HEREIDA MATA, y LUIS ALEXANDER ASTUDILLO, así mismo consta en actas un aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción de los tipos de droga marihuana y cocaína, y acta de verificación de sustancia toma alícuota y entrega de evidencias n° 9700-263-0415, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominada marihuana y cocaína, con los pesos netos de 485 mrgs y 1,210 gramos respectivamente; en consecuencia se puede evidenciar que los funcionarios en dicho procedimiento no procuraron la actuación de una persona en presencia de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales por lo cual el dicho policial solo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el articulo 250 ordinal 1, es decir en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual solicita esta representación fiscal se decrete la libertad de los prenombrados ciudadanos. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada unos de los imputados NO QUERER DECLARAR, acogiéndose cada uno de los imputados al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que en este acto solicita se le decrete la libertad sin restricciones a mi representado. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible el cual se encuentra contemplado en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido cometido en de fecha reciente y no se encuentra evidentemente prescrito, pero de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALVARO JOSE HEREIDA MATA, y LUIS ALEXANDER ASTUDILLO, son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor de los ciudadanos ALVARO JOSE HEREIDA MATA y LUIS ALEXANDER ASTUDILLO; LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ALVARO JOSE HEREIDA MATA, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.911.391, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 17—04-1986, soltero, hijo de PEDRO RAFAEL HEREIDA Y NORIS CORDOVA, residenciado en el Caserío El Charal de Mariguitar, casa S/N cerca de la Bodega de José, Municipio Bolívar, Estado Sucre; LUIS ALEXANDER ASTUDILLO MUCHACHO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.761.226, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 31-07-1986, soltero, hijo de LUIS ARMANDO ASTUDILLO y CECILIA MUCHACHO, residenciado en Soledad de Mariguitar, caserío El Charal, casa S/N, cerca de la Concha Custica, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA