REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005549
ASUNTO : RP01-P-2009-005549
Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2009-0005549, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, en contra del ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, cédula de identidad E- 92.537.735, de ocupación indefinida, hijo de Marcos Barreto y Yanett Petano, residenciado en el Barrio 22 de octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N°, Cariaco, frente a la plaza bolívar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.779.523, de ocupación estudiante y obrero, hijo Rixi del Valle MArcano y Eduardo echemendía, residenciado en el Barrio 22 de octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N°, Cariaco, frente a la plaza bolívar, Municipio Andrés Eloy, Estado Sucre y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 10.028.154 (cédula colombiana), de ocupación trabajador de la mina de cal, hijo de Edgar Cardona y Rosalía Trejos, residenciado en el Sector Aguas Calientes, entre Casanay y Cariaco, Casa S/N°, por el balneario poza cristal, Municipio Ribero, Estado Sucre. Encontrándose presentes: la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, los ciudadanos MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, previo traslado y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; el acto se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, por su presunta participación en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal concatenado con el articulo 319, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos acaecidos en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, narrando el tiempo, modo y lugar de los hechos y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, debido a que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existiendo una pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad del mismo en los hechos investigados, y por cuanto adicionalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por todo ello, lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO. Asimismo y por existir dudas serias en cuanto respecta a la identidad del supra identificado imputado, solicitó la práctica de experticia dactiloscópica. De la misma manera y por considerar que con respecto a los ciudadanos DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete a favor de los mismos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicitó sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, habiendo manifestado los mismos querer declarar, se hizo salir de sala a dos de ellos permaneciendo en el recinto quien dijo llamarse MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, y quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los ciudadanos colocados a la orden de este Juzgado, quien se identificó como DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, y quien expresó: No deseo declarar. Es todo. Finalmente se hizo pasar al tercero de los ciudadanos colocados a la orden de este Juzgado, quien se identificó como ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, y quien expresó: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “ en lo que respecta a la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos esta defensa no hace oposición y en lo que respecta al ciudadano - MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO a quien la fiscal les solicita la privación judicial imputando uso de documento falso y falsa atestación en atención a revisión que se hiciere de las actas que conforman el presenta asunto considera procedente y ajustado esta defensa solicitar para el mencionado ciudadano una libertad sin restricciones, ya que si bien es cierto hay una acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que de la misma se desprende que se encontraban tres ciudadanos de forma sospechosa y que por tal motivo proceden a identificarlos como DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO y MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, resultando ser los ciudadanos presentes en esta sala identificándose el último como indocumentado y así mismo se desprende del acta policial no entiendo esta defensa por que la representación fiscal encuadra la conducta subsumida por mi representado en los diferentes tipos penales y así como lo identifica como indocumentado en esta sala ha manifestado ser colombiano y ha manifestado su número asignado como extranjero. Ahora bien, hacer referencia dicha acta igualmente sobre un presunto delito de forjamiento de documento de identidad sobre una presunta cédula presentada por mi representado, e igualmente observa este defensa que los documentos a que hace referencia no corren insertos a las actuaciones para poder corroborar los hechos narrados por la vindicta pública. Se habla de falsa atestación frente a funcionario público y según el acta hace referencia que el ciudadano identificado es reconocido con el nombre de MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, así mismo observa esta defensa que únicamente contamos con un acta de investigación penal donde no hay testigos presenciales del los hechos que dieron origen al presente asunto y si bien es cierto que hay dos acta de entrevista suscrita por los ciudadanos UVENCIO BAUTISTA JIMÉNEZ RAMÍREZ y ALEXIS AMADOR OYER MUNDARAIN, no es menos cierto que nada aportan a la investigación pues se limita el primero de ellos a manifestar que es el dueño de la casa donde detuvieron a los ciudadano y que se la alquiló a ALEXIS AMADOR OYER MUNDARAIN. Igualmente manifiesta el segundo que es el encargado de las tierras donde están montando una fábrica de pego y que tenía como socio a Daniel. No observa así esta defensa esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma que haga autor o partícipe al señor MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, en los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, es más hacemos un análisis detallado de los artículos invocados por la representación fiscal como lo son el 322 y el 320 es evidente que de las actas no se evidencia que su conducta se subsuma en dichos tipos penales. Llama la atención de esta defensa una experticia realizada a unos documentos objeto de estudio como lo son a los documentos presuntamente incautados, uno a nombre de ECHEVENDIA DANIEL, otro a nombre de la misma persona siendo el primero de estos según la conclusión falsa y no se identifica plenamente a que persona fue decomisada dicha documentación, cabe igualmente destacar que dichas documentaciones incautadas deben estar cursas al presente asunto para poder corroborar esos hechos narrados por la representación fiscal por lo que esta defensa ante la ausencia de elementos de convicción procesal considera pertinente ratificar la solicitud de libertad sin restricciones para el ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, en caso de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa pide en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo ha manifestado tener domicilio estable, no presenta registro policial y no hay nada que indique la no voluntad del mismo a someterse al proceso penal igualmente no fue demostrado el peligro de fuga y obstaculización y solo invoco de manera ligera alegando el artículo 250 numerales 123 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer análisis del por que se encuentra acreditado el peligro de fuga, no existiendo testigos, ni victima, expertos que puedan informar falsamente que se comporte de manera desleal, así mismo no hay sospechas de que el mismo pueda destruir modificar u ocultar algún elemento de convicción procesal ya que solo contamos con el acta de investigación penal y en cuanto a la pena a imponer. En cuanto al peligro de fuga si es por la pena a imponer considera esta defensa, que se comprometería la presunción de inocencia el estado de libertas, hablando de esta fase de investigación, por lo que mal puede este tribunal decretar la privación judicial en contra del ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, reiterando esta defensa una libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que es efectuada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público formal solicitud de libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, toda vez que a su criterio en específicos en cuanto respecta a los ciudadanos antes nombrados no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de esta forma, que siendo que el titular de la acción penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la libertad de los ciudadanos supra identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la libertad de los ciudadanos DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Ahora bien, por cuanto en este mismo acto la vindicta pública solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, debe forzosamente este Juzgado hacer una serie de consideraciones. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjura de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, a saber y de acuerdo a la calificación efectuada por la representación fiscal, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa al folio 02 y su vuelto, acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscita la aprehensión de los ciudadanos MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, pudiendo observarse de la misma como aspecto resaltante, que los funcionarios actuantes hacen constar que el ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, mostró una cédula de identidad con los mismos datos del ciudadano DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO; cursa al folio 06 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano UVENCIO BAUTISTA JIMÉNEZ RAMÍREZ, testigo de los hechos, quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; cursa al folio 07 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS AMADOR OYER MUNDARAIN, testigo de los hechos, quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; cursa al folio 11 y su vuelto, acta de aseguramiento de evidencias físicas, por medio de la cual se deja expresa constancia de la colección de dos cédulas de identidad signadas con el N° 17.779.523, a nombre del ciudadano DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, un pasaporte fronterizo N° CC10028154, expedido por la República de Colombia a nombre del ciudadano ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-10.028.154, y una cédula de identidad de origen colombiano a nombre del ciudadano ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-10.028.154; cursa al folio 12 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, quienes dejan expresa constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de los objetos incautados; cursa al folio 16 y 17, experticia documentológica signada con el N° 9700-263-3250-09, practicada a: 1.- una cédula de identidad signada con el N° 17.779.523, a nombre del ciudadano DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, fecha de nacimiento: 27/06/85, estado civil: soltero, fecha de expedición: 14/10/07, fecha de vencimiento: 10/2017, venezolano, identificada como “anexo A”, clasificada como dubitada, 2.- una cédula de identidad signada con el N° 17.779.523, a nombre del ciudadano DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, fecha de nacimiento: 27/06/85, estado civil: soltero, fecha de expedición: 03/02/09, fecha de vencimiento: 02/2019, venezolano, identificada como “anexo B”, clasificada como dubitada; 3.- una cédula de identificación personal de la República de Colombia, signada con el N° 10.028.154, a nombre del ciudadano ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, fecha de nacimiento: 07/03/76, lugar de nacimiento: Pereira (Risaralda), estatura: 1,65, fecha de expedición: 30/06/94, clasificada como dubitada, 4.- un certificado judicial de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, cédula de identidad N° 10.028.154, de Pereira, Código de verificación 785745064385, 5.- un certificado judicial de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, cédula de identidad N° 10.028.154, de Pereira, signado con el N° 19943703, 6.- un pasaporte fronterizo signado con el N° FB138365, a nombre del ciudadano ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, fecha y lugar de nacimiento 07 MAR 1976 PEREIRA RISARALDA, lugar y fecha de expedición: PUERTO LA CRUZ 27 NOV 2009, fecha de vencimiento: 27 NOV 2019, prueba que arrojó como resultado que la cédula de identidad identificada como “anexo A” es falsa, siendo los restantes objetos sometidos a experticia auténticos. Considera este Tribunal que los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, analizados armónicamente constituyen a criterio de quien decide, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, de autos, es autor o partícipe en la comisión de los delitos ya indicados; cubriéndose así la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente este Tribunal, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, toda vez que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, que la pena que pudiera imponer en el presente caso es de cierta entidad, toda vez que existe concurso real de delitos, que si bien no se subsumen en la previsión del parágrafo primero, hacen que la pena que pudiera imponérsele se acreciente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.779.523, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 22 de octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.028.158 (cédula colombiana), de ocupación comerciante, residenciado en el Sector Aguas Calientes, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; asimismo y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, indocumentado, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 22 de octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija para el día 26-12-2009 a las 11:00 de la mañana, oportunidad para tomar la prueba lofoscopica al ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO; quedando asi subsanado el error reflejado en acta en la cual se declaro sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal en cuanto a la practica de la prueba lofoscopica. Se ordena librar Oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, departamento del área Técnica. Se fija como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a la prosecución de la investigación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ