REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095
Examinada la solicitud planteada por el Abogado Luis Quintana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quienes se imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; consistente en el cambio del sitio fijado para el cumplimiento de la medida de presentación impuesta a los referidos imputados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a decisión de fecha 26-11-2009, a saber, la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; requiriendo a este Despacho fije como nuevo ente supervisor del cumplimiento de la medida cautelar impuesta la Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, aduciendo que dicho sitio es más cercano al domicilio de los imputados y que su traslado se dificulta por razones económicas a lo que se aúna el particular de “..lo peligroso que son las carreteras…”, esto último citando expresión empleada por el supra citado defensor privado; a los fines de decidir tal pedimento este Juzgado de Control, observa:
La Defensa, solicita el cambio del sitio en el cual han de cumplir los imputados Eleazar José Pérez López y Manuel Rafael Marcano González, abundantemente identificados en autos, efectuando una serie de señalamientos que dan sustento a su pedimento, entre ellos la cercanía de la Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la residencia de dichos imputados, la dificultad de traslado por motivos económicos y de estudio, a lo que se aúna el peligro que sus defendidos corren al trasladarse por vía terrestre; en este sentido el Tribunal observa que las medidas de coerción personal, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo consideradas por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República como un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines; es así como este Tribunal atendiendo a que el otorgamiento de dichas medidas debe ser siempre proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, acordó imponer presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, afirma la defensa que la comparecencia de sus defendidos por ante las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, se complica por motivos económicos y “de estudio”; no adjunta al escrito presentado recaudo alguno que sustente sus aseveraciones, y que lleve a la convicción de este Tribunal el acatamiento al mandato de este Juzgado coarte de alguna forma su formación académica, por lo que al no haber sido traídos a los autos elementos que de alguna forma lleven a justificar el cambio de ente que habrá de supervisar la medida cautelar impuesta a los imputados, se considera ajustado a derecho desestimar el pedimento de la defensa.
En otro orden de ideas, el argumento efectuado por la defensa en cuanto respecta al riesgo al que pueden verse sometidos sus asistidos por el peligro de las carreteras, no constituye un aspecto que deba ser evaluado este Despacho con el fin de acordar la solicitud efectuada, ello por cuanto considera quien decide que durante su traslado, los imputados de autos pueden tomar las previsiones propias del caso, y actuar con la cautela que dicha situación amerita en estricto acatamiento de la normativa de tránsito terrestre, pudiendo así eludir cualquier complicación que pudiera presentarse en el transcurso de su desplazamiento hasta la jurisdicción de este Tribunal; por lo tanto ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud planteada por el Abogado Luis Quintana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quienes se imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, consistente en el cambio del sitio fijado para el cumplimiento de la medida de presentación impuesta a los referidos imputados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA