REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003975
ASUNTO : RP01-P-2009-003975
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Examinada la solicitud planteada por los Abogados Jesús Armando López Allen y María José Aparicio, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Darwin José González, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima David José Rivero Rodríguez, consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez; este Juzgado de Control, observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa, en virtud del hecho punible por el cual ha sido acusado su defendido Darwin José González, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra, pudiendo imponérsele de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la defensa su pedimento en el diferimiento del acto de audiencia preliminar acordado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con motivo de la no existencia de resultas de citación de la víctima, situación que a juicio de la defensa coloca a su asistido en estado de indefensión, destacando la falta de interés de la víctima en el proceso en razón de las incomparecencias al acto de audiencia preliminar y al de audiencia de presentación de detenidos, aseverando igualmente que no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga.
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Darwin José González, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Darwin José González en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el tres (03) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a saber, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima David José Rivero Rodríguez, sancionable con pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos en la que resolvió acordar la Privación de Libertad; en virtud del daño que causa delitos como el atribuido, siendo el bien jurídico afectado el sagrado derecho a la vida, se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por este Despacho. Por otro lado, cabe resaltar que la presunción legislativa de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 mencionado, es uno entre otros parámetros a considerar, infiriéndose en el caso que nos ocupa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia se concluye que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado.
Merecen mención aparte otros señalamientos efectuados por la defensa en el escrito que presentare, y de acuerdo al cual encuentra igualmente asidero la solicitud de revisión de medida en la ausencia de la víctima en la audiencia de presentación de detenidos, y el haberse diferido en dos ocasiones el acto de audiencia preliminar, aduciendo la existencia de lo que en términos empleados por la defensa constituye “retardo procesal”; en este orden de ideas es necesario resaltar que de conformidad con las atribuciones que otorga nuestra Constitución y la legislación patria, los jueces y juezas de la República deberán garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, siendo la protección de las mismas objetivos del proceso penal, aunado a ello la novísima reforma del texto adjetivo penal dispone que podrá prescindirse de la presencia de la víctima a la audiencia preliminar, cuando encontrándose debidamente citada no compareciere injustificadamente, hecho éste que no fue comprobado por el Tribunal mediante resultas de su efectiva citación en la oportunidad en la cual se acordó el diferimiento del acto; es por ello que las actuaciones efectuadas por el Despacho orientadas a asegurar la comparecencia de la representación de la víctima y a todas luces tendientes a garantizar el principio de igualdad de las partes, no pueden ser entendidas como generadoras de indefensión, toda vez que se han salvaguardado los derechos desde la fase preparatoria del proceso; y mucho menos de “retardo procesal”; por lo tanto ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Darwin José González, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada , Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima David José Rivero Rodríguez; declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA