REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001747
ASUNTO : RP01-P-2009-001747
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14 de Diciembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se encuentra acompañado por el Secretario de Sala, ABG. RICHARD MARÍN y por el Alguacil CESAR RAMOS, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-001747, seguida en contra del acusado en contra del imputado GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.576.763, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1977, residenciando en la Urb. Brasil Sur, barrio Enmanuel, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el defensor Privado Abg. José Azocar, el imputado de autos previo traslado, no compareciendo la victima de autos, ni su representante legal ciudadana Yaquelin Gómez, y en virtud de que la misma quedó emplazada en la audiencia anterior será representada en este acto por la vindicta pública quien resguardará sus derechos como victima. Se deja constancia de que el imputado de auto manifestó antes de empezar el acto que desiste del nombramiento que le hiciera en fecha 19-11-09 al Abg. Eloy Rengel y ratificando que solo será asistido en este proceso por el Abg. José Azocar El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal QUINTA del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 66 al 73 presentado en fecha 27-05-09 así como también la ampliación de acusación cursante al folio 82 al 85 presentado en fecha 04-06-09 en contra del imputado de autos, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó llamarse GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.576.763, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1977, residenciando en la Urb. Brasil Sur, barrio Enmanuel, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: no quiero declarar por ahora y cedo el derecho de palabra a mi defensor privado, es todo.”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ AZOCAR, quien expone: esta defensa se reserva el derecho de manifestar sus alegatos en este acto para exponerlos en la fase de juicio, es todo. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito calificado por el fiscal como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; por cuanto cursa en la presente causa elementos de convicción, tal como es el Acta de Investigación penal, de fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR (IAPES) JESUS MOYA, adscrito al sector Nro. 02 y 03, dependiente de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, perteneciente a la Región Policial Nro. 01 del IAPES, en la cual expone: “En esta misma fecha siendo las 8:00 a.m. aproximadamente me encontraba de servicio.., se presentó una ciudadana quien manifestó llamarse GÓMEZ RODRIGIEZ JACQUELIN MARIA…a su vez venía acompañada de una niña de nombre Dilianny del Jesús Bárcenas Gómez de 12 años de edad, indicando que era su hija, manifestando que un ciudadano de nombre GIOVANNY BARRETO el cual es vecino de ella y que presuntamente en horas tempranas de la mañana del día de hoy bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo) le había cometido actos lascivos a la mencionada menor… nos trasladamos con la parte agraviada a la residencia del ciudadano en cuestión, una vez en la misma fuimos atendidos por un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como presunto agresor… nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y le sugerimos que nos acompañara a la comisaría sucre… le manifesté que amparado en el artículo 205 del COPP vigente le realizaría una revisión corporal, efectuándole la misma lográndole incautar a la altura de la cintura lado derecho asegurada con la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) con las siguientes características: empuñadura de madera con las siglas “CHEF” en la hoja metálica acero inoxidable… lo impuse de sus derechos constitucionales. Con la Denuncia interpuesta en fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 4 del expediente, la cual fuera formulada por la adolescente DILIANNYS DEL JESUS BARCENAS GOMEZ, sin cédula de identidad, residenciada en Brasil Sur, sector barrio Enmanuel, casa sin número frente a la Planta Cadafe, quien expone: “...Yo regresé de una fiesta con mi mamá, YOIVANNY y su mujer de nombre MARIELA, como a la 01:00 de la madrugada, en donde MARIELA le dijo a mi mamá para que yo me quedara durmiendo en su casa y mi mamá e dijo que estaba bien y me fui a dormir para la casa de MARIELA, hoy como a las 6:00 de la mañana YOVANNY entró para el cuarto donde yo estaba durmiendo y se me tiró encima y empezó a manosearme, luego me quitó el pantalón y la bluma, como yo estaba gritando me tapó la boca, yo buscaba manera de defenderme, él me aruñó la cara, luego se quitó el pantalón y se me montó encima y me hizo la maldad, él me amenazó con un cuchillo para que yo saliera de la casa, luego llegó mi padrastro y me sacó de la casa de MARIELA y me vine con mi mamá a poner la denuncia en la policía… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al señor YOVANNY? CONTESTÓ: “Yo lo conozco desde hace tiempo él es amigo de mi familia”… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, este ciudadano utilizó la fuerza física para abusar de usted. CONTESTÓ: Él me forzó, yo traté de defenderme pero no pude… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, este ciudadano utilizó algún tipo de arma? CONTESTO: Él me amenazó con un cuchillo y no me dejaba salir de la casa… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, este ciudadano la amenazó? CONTESTO: Él me dijo que si se lo decía a alguien me iba a dar un bichazo con el cuchillo...Es todo”. Con el Acta de Investigación, de fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 7, suscrita por el funcionario LEONARDO LOBATÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, en la cual deja constancia que recibe en calidad de detenido al ciudadano Giovanni Jesús Barreto Gómez, un cuchillo de cacha de madera y un prenda de vestir tipo blue jeans, marca Miss Zintia, talla 12. Al folio 14 y vto, cursa Experticia de reconocimiento Legal Nº 222, de fecha 26 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, realizada a UN (01) PANTALÓN confeccionado en fibra natural de color azul elaborado, talla 2 con dos etiquetas identificativas, donde se lee MISS ZINTIA-MISS ZINTIA JEANS. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso. UN (01) CUCHILLO de cacha de madera color marrón con las siglas “CHEF”, de 30 cm. de longitud, en mal estado de uso conservación. Cursa al folio 16, Examen Medico Legal, practicado a adolescente DILIANNYS DEL JESUS BÁRCENAS GÓMEZ, en fecha 26 de Abril de 2009, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, con el siguiente dictamen: “ESCORIACIONES LINEALES QUE SE MEJAN ESTIGMAS UNGUEALES ENN CARA A PREDOMINIO DERECHO Y UNA EN HOMBRO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DIAS. SECUELAS: NO. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDES CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS ANTIGUOS COMPLETOS EN HORA NUEVE E INCOMPLETA EN NHORA TRES SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ENROJECIMIENTO EN LABIOS MENORES. DESGARRO TRIANGULAR EXTENSO EN HORA SEIS SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ DE REGIÓN PERINEAL Y LACERACION BILATERAL DE CARA INTERNA DE LABIOS MENORES. SIN EVIDENCIA DE SIGNOS RECIENTES NI ANTIGUOS ANO RECTAL. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Al folio 17 cursa Memorando número 9700-174- SDEC-844, de fecha 26 de Abril de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano BARRETO GONZALEZ, GIOVANNY DEL JESUS, registra una entrada policial de fecha 04/10/98, por un delito contra las buenas costumbres; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal para acordar: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal mas la ampliación de la misma en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señalados por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo, todo de conformidad con el articulo 326 en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma antes mencionada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 70 al 73 y de la ampliación en los folios del 84 al 85, ambos inclusive de las presentes actuaciones todo de conformidad con el articulo 339 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación y la ampliación de la misma, la juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido tanto la acusación como la ampliación de la misma se procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos, queriendo ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LAEY DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.576.763, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1977, residenciando en la Urb. Brasil Sur, barrio Enmanuel, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todo de conformidad con el articulo 331 del COPP. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado de autos. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO