REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002138
ASUNTO : RP01-P-2007-002138

Celebrada como ha sido en el día de hoy CATORCE (14) de DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sede de su Despacho del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, Presidido por la Juez ABOG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañado de la Secretaria ABOG. FRANCYS HURTADO y el alguacil NELSON MALAVE oportunidad fijada para la realización de audiencia en la presente causa seguida a los imputados RAMÓN ANDRÉS GOITÍA Y ANGEL RIVERO PEREDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que Comparecieron al acto La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Público LUISANI COLON, el imputado RAMÓN ANDRÉS GOITÍA y la víctima FRANCISCO MARVAL MAGO. Seguidamente la Juez anuncia el acto que las partes manifestaron su voluntad de materializar el ACUERDO REPARATORIO, que fue aprobado en fecha 09 de Julio de 2009, para lo cual se suspendió el proceso en relación al ciudadano RAMÓN ANDRÉS GOITÍA y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso puede ser aprobada desde la fase preparatoria del proceso, se procedió a otorgar el derecho de palabra a las partes a los fines de escuchar la proposición planteada.
DE LA EXPOSICION DEL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente a los fines de concederle el derecho de palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, asimismo impuesto de sus derechos e instruido sobre la medida propuesta, procedió el imputado RAMÓN ANDRÉS GOITÍA, plenamente identificado y asistido de la defensora público penal LUISANI COLON a manifestar: “Yo le quiero pagar al señor Juan Francisco, la cantidad de 250 mil bolívares, siendo cancelados en este mismo acto, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. LUISANI COLON, quien expuso: solicitó que se materialice acuerdo reparatorio que fue planteado por mi defendido en la audiencia anterior por no ser contrario a derecho, y para el cumplimiento del mismo en este acto mi defendido entrega la cantidad completa de doscientos cincuenta bolívares fuertes, así mismo solicito se decrete la extinción de la acción penal y se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA Y LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO, quien impuesto de sus derechos como víctima e instruido sobre la medida propuesta, libre de coacción y apremio manifestó: “recibo conforme el pago que se me hace de doscientos cincuenta bolívares fuertes, estando de acuerdo de que se termine con este problema, es todo”. Por su parte la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio materializado estimándolo procedente conforme a la ley y quiso dejar claro al acusado su compromiso de no volver a tener problemas con la víctima, y solicito copia del acta”.
DECISION
Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención que en audiencia de fecha 09 de julio de 2009 se propuso el acuerdo reparatorio aprobándose el mismo y escuchado los expuesto por las partes, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado la parte por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido por la Fiscalía al imputado es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo cumplido en este mismo acto por el imputado RAMÓN ANDRÉS GOITÍA, quien hizo entrega formal de la cantidad de dinero de doscientos cincuenta (250 Bs.) bolívares fuertes ofrecida a la víctima en moneda de circulación nacional, quien la recibiese conforme en este acto, en consecuencia este Tribunal declara extinguida la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado RAMÓN ANDRÉS GOITÍA, venezolano, de 34 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.346.700, de profesión pescador y taxista, nacido el 23-07-1975, hijo de Orlando Gotilla y Ugenia Hernández, residenciado en Manicuare, calle principal frente a la policía, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO; atendiendo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples del acta de la audiencia solicitadas por las partes al término del acto, las que deberán gestionar ante la secretaría administrativa del despacho. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCYS HURTADO