REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005449
ASUNTO : RP01-P-2009-005449
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:15 de la noche, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ELYANDERS MEJÍAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa N° RP01-P-2009-005449, seguida en contra de los ciudadanos BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, venezolano, de 25 años de edad, natural de de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-05-1984; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.180.238, de ocupación barbero, hijo de Bismark Herrera y Mery Amarista, residenciado en el sector los Yaque, calle Monagas, casa 55, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ. Acto seguido la Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido en razón de iniciarse el presente acto luego de las 7:00 de la noche, en razón de tratarse de una solicitud de medida cautelar se acuerda celebrar la presente audiencia con la anuencia de las partes. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar; acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional numeral 1, disposición que establece los derechos al debido proceso y a la defensa, actuando en nombre y representación del justiciable BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, a quien la representación fiscal imputa los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la defensa no hace oposición a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por cuanto el pedimento fiscal es ajustado a derecho, solicitando respetuosamente al Tribunal estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., y que las presentaciones le sean fijadas por ante el Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual tiene fijado su domicilio mi representado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa al folio 03, acta Policial, de fecha 08/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mejías, donde se dejó constancia de la detención del ciudadano donde se encontró en el interior de un bolso koala color negro un envoltorio de papel plástico color negro amarrado en sus extremos del mismo material contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio de papel plástico de color negro contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana, y dos envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco y en forma de piedra presuntamente droga Crack; cursa al folio 05 y 06 acta de aseguramiento; al folio 07 acta de entrevista, rendida por el ciudadano: Gustavo Rafael Cabeza, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursa al folio 09, Acta de Investigación Penal, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del procedimiento, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con las sustancias incautadas; al folio 10 registro de cadena de custodia, cursa al folio 13, Memorandum 21608 mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia de barrido, Química Botánica; cursa al folio 14, Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0402; al folio 15 Memorandum N° 3070 donde refleja que el imputado no presenta registros policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputado de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano BISMARK GREGORIO HERRERA AMARISTA, venezolano, de 25 años de edad, natural de de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-05-1984; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.18238, de ocupación obrero, hijo de Bismark Herrera y Mery Amarista, residenciado en el sector los Yaques, calle Monagas, casa 55, puerto la cruz estado Anzoátegui; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ