REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005445
ASUNTO : RP01-P-2009-005445
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 5:27 P.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañado del Secretario ABG. GILDRIS ROJAS, y el Alguacil de Sala JUAN CARLOS RODRIGUEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-005445, iniciada a los ciudadanos EDIXON JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.112, de ocupación indefinida, nacido el 23-01-1991, hijo de Isory López y Elio Suárez, residenciado en Plan de la Mesa, primera Barrio, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Plan de la mesa, Cumaná Estado Sucre y ADINSON DE JESUS ROJAS RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.876.182, nacido el 28-04-1991, de ocupación indefinida, hijo Ayari Rojas y padre desconocido, residenciado en Plan de la Mesa, segunda barrio, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Plan de la mesa, Cumaná Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, el Defensor Segundo Público Penal, ABG. JESUS MAYZ y los detenidos antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa al defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, se dio inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 10/12/09, conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP contra los ciudadanos EDIXON JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.112, nacido el 23-01-1991, residenciado en Plan de la Mesa, primera entrada, Cumaná Estado Sucre y ADINSON DE JESUS ROJAS RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.876.182, nacido el 28-04-1991, residenciado en Plan de la Mesa, segunda entrada, Cumaná Estado Sucre, quienes actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; quien en fecha 08 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 AM, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, entre la primera y segunda calle de plan de la mesa cuando los mismos no se encontraban cometiendo delito alguno, sin embargo fueron aprehendidos, aun cunado no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico; explicando los fundamento de derecho que sustenta la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copia del acta, es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando cada uno de ellos NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ quien manifestó: No hago oposición a la solicitud fiscal. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 02, acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención de los imputados de autos; al folio 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención de los imputados de autos; Al folio 07, Memorandum N 9700-174-SDC 3067, donde se deja constancia que los mencionados imputados de autos no presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, no estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; De lo antes expuestos se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, por lo cual no se podría pensar que se encuentre lleno el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de acuerdo a la jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en el cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad del justiciable; se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados EDIXON JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.112, de ocupación indefinida, nacido el 23-01-1991, hijo de Isory López y Elio Suárez, residenciado en Plan de la Mesa, primera Barrio, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Plan de la mesa, Cumaná Estado Sucre y ADINSON DE JESUS ROJAS RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.876.182, nacido el 28-04-1991, de ocupación indefinida, hijo Ayari Rojas y padre desconocido, residenciado en Plan de la Mesa, segunda barrio, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Plan de la mesa, Cumaná Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO