REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005308
ASUNTO : RP01-P-2009-005308
Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-005308, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, a favor del ciudadano Douglas José Vicent Boada, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.535, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos María Boada y Alcides Gómez, domiciliado en Campeche, Sector N° 03,calle 03, Casa N° 18, de esta ciudad; encontrándose presentes el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto, se explicó el motivo de la audiencia y se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano Douglas José Vicent Boada, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.535, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos María Boada y Alcides Gómez, domiciliado en Campeche, Sector N° 03, Casa N° 18, de esta ciudad, quien resultara detenido por funcionarios del I.A.P.E.S., en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:45 de la noche, luego que el mismo conforme al dicho de los funcionarios policiales, se comportara de manera agresiva e intentara agredirlos luego de que les diera la voz de alto; solicitud ésta que efectuó toda vez que pese a encontrarse lleno el extremo del artículo 250 en su numeral 1, por encontrarse acreditada la comisión de un delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 de la norma in comento, por no existir una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad en calidad de autor o partícipe, por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Douglas José Vicent Boada; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal, solcito copia simple del acta, es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano Douglas José Vicent Boada, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009); cursa al folio 05, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa memorando en el cual se deja constancia que el ciudadano Douglas José Vicent Boada, no registra entradas policiales; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano Douglas José Vicent Boada, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Douglas José Vicent Boada, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.535, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos María Boada y Alcides Gómez, domiciliado en Campeche, Sector N° 03, Casa N° 18, de esta ciudad; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO