REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005307
ASUNTO : RP01-P-2009-005307
Celebrada como fuere en el día de hoy, audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano Wilmen Jesús Córdova Urbaneja, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.280, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, vereda 26, casa N° 30, de esta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-005307, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. Elizabeth Betancourt Peña y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor de la victima la adolescente XXXX, y en contra del ciudadano Wilmen Jesús Córdova Urbaneja, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yarlene Carolina Varela Urbaneja, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano Wilmen Jesús Córdova Urbaneja, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y exponiendo al efecto: yo estaba rascado y fui a ser comida y fue que se despego lo de la cocina, y empezó la pelea con mi hermano y mi mama se metió, asi mismo manifestó no saber ni leer ni escribir, es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: esta defensa solicita que se desestime la solicitud fiscal por cuanto de revisión de la causa se observa que no consta examen medico legal aunado a que no existe la pluralidad de elementos que señala la norma que hagan autor o participe a mi representado en el delito imputado por el ministerio publico como lo es el delito de violencia física, por lo que reitero se desestime la solicitud fiscal, así mismo copia simple del acta, Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de denuncia formulada por la ciudadana Yarlene Carolina Varela Urbaneja, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quien manifiesta que: “ bueno el día 28-11-2009, yo me encontraba y mi hermano llego de la calle tomado y le dice a mi mama dame comida que tengo hambre y mi mama le dice que el no aporta nada para la comida se le tira encima a mi mamá para golpearla y le da un golpe en la cara y yo al ver eso me metí a desapartar la pelea y también medio (sic) golpes a mi en la cara y en la mano…”; a los folios 03 al 05, cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 06, acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 08 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN MILAGROS URBANEJA DE CORDOVA, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; a los folios 09 y 10, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscrita por el imputado y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 13 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 18 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de su traslado a los fines de la práctica de inspección; al folio 19, cursa inspección N° 3617, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; al folio 20 cursa memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, Quedando así desestimada la solicitud de la defensa, en virtud de que aun cuando no cursa en la causa informe medico legal ni otra constancia medica que señale las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima, se puede observar que al folio 12 y 17 de la presente causa cursa oficio dirigido al medico forense a los fines de que se le practicara el examen medico legal a la victima de autos, y este tribunal como garante de los derechos constitucionales y partiendo del objeto único de la ley especial que es el fin de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir y sancionar y erradicar la violencia a las mujeres. y así se decide, por lo que se desestima le solicitud de la defensa y acoge la solicitud fiscal, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado Wilmen Jesús Córdova Urbaneja, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.280, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, vereda 26, casa N° 30, de esta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano Wilmen Jesús Córdova Urbaneja, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.280, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, vereda 26, casa N° 30, de esta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yarlene Carolina Varela Urbaneja. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, con el fin de que se registre el egreso del imputado en cuanto respecta a la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, al primer día del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA