REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005295
ASUNTO : RP01-P-2009-005295

Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano LUIS ALEXIS CHACON CHACON, de 30 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.476, natural de Barcelona, oficio contratista, con residencia Urbanización Lechería, avenida principal N° 05, cerca de la bomba VIP, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el ABG. PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; el Defensor privado Penal ABG. RAFAEL YABUR, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo aproximadamente las 2:00 PM, del día 30/11/2009 una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento N° 78, que cumpliendo instrucciones del teniente Roberto Gasperi, se encontraban en el punto de control fijo cuando avistaron un vehiculo marca Toyota, modelo nueva sensación, color palta, placas MFK-25T con 5 ciudadanos quienes se desplazaban sentido vía puerto la cruz, se le indico al conductor que se estacionara, este se estaciono y se le pregunto si portaba arma de fuego, manifestándome uno de ellos que si portaba, siendo identificado como LUIS ALEXIS CHACON CHACON, entregándome este un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, 17, calibre 9 mm, serial FVH524,y un cargador de 17 cartucho del mismo calibre sin percutir y un porte de arma de fuego expedido por la dirección de armamento de la fuerza armada nacional bajo el N° 2009969991EGI, a nombre del referido ciudadano y al revisarlo no coincide el serial FVK524 del porte no es el mismo de la pistola que es FVH524, esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la Calificación Jurídica prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ALEXIS CHACON CHACON del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “no me opongo a la solicitud fiscal, Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa acta policial de fecha 30 de noviembre de 2009, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 04 acta de entrevista al ciudadano Jesús Cabrera Singler, al folio 05 acta de entrevista al ciudadano Ronni Rodríguez; al folio 06 acta de entrevista al ciudadano Juan Antonio Garegua; al folio10 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones y del detenido, al folio 11 y 12 registro de cadena de custodio de evidencias físicas, al folio 10 experticia de reconocimiento legal N° 855, al folio 19 memorandum N° 2896, donde dejan constancia donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP, en contra de LUIS ALEXIS CHACON CHACON, de 30 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.476, natural de Barcelona, oficio contratista, con residencia Urbanización Lechería, avenida principal N° 05, cerca de la bomba VIP, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO