REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004241
ASUNTO : RP01-P-2009-004241


Celebrada como ha sido en el día de hoy, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-004241, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.549, nacido en fecha 27-04-58, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, primera calle, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, previa comparecencia por traslado, la Defensa Pública Quinta representada por el ABG. LUISANNY COLON y la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 19/10/2009, cursante a los folios 40 al 44, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha veinte (20) de septiembre del año 2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “ Solicito no se admita la acusación fiscal, e virtud de que la misma no reúne los extremos del artículo 326 del COPP; en caso de que el tribunal no estime este pedimento me adhiero a las pruebas fiscales, e virtud del principio de la comunidad de las pruebas, igualmente pido de admitir la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido nuevamente, a los fines de que manifieste si se adhiere o no a alguna de las medidas alterativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha veinte (20) de septiembre del año 2.009, los funcionarios SGTO/1RO. DOMINGO ANTONIO VILLARROEL y DTGDO. CARLOS AVILE, adscritos al I.A.P.E.S, siendo las 04:50 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje punta pies por los alrededores de la Licorería La Fiesta y el comercio llamado Polo Norte, donde avistaron a varios sujetos en actitud sospechosa, donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, acatando éstos el llamado, procediendo entonces a trasladar a dos de estos individuos a la Gobernación del estado Sucre, para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, y efectuársele una revisión corporal , solicitándole al ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA, para que fungiera como testigo presencial de la revisión a efectuar, logrando encontrarle a uno de los ciudadanos en cuestión, en un bolsito, la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (190 Bs.F), y una caja de limpiar zapatos de madera, la contenía la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo de treinta fragmentos de color blanco, presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.549, nacido en fecha 27-04-58, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, primera calle, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta Policial, de fecha 20-09-09, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. DOMINGO ANTONIO VILLARROEL y DTGDO. CARLOS AVILE, adscritos al I.A.P.E.S, Región Nº 01, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, dinero y la caja ya referida. (Folio 02). 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA y CRACK. (Folio 04). 4.- Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Detective DAVID VELASCO, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº DI-1-1186-09 emanado del I.A.P.E.S, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como las sustancias, dinero, y la caja incautada. (Folio 09). 5.- Memorandum Nº 16830, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, y la caja, a los fines de que sea practicada Experticia Química y Barrido. (Folio 14). 6.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0295, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (665 mgs.), COCAÍNA con un peso neto de SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 grs. 275 mgs.), y que la caja arrojó un resultado POSITIVO A ALCALOIDES. (Folio 15).7. Memorando SIPOL ONIDEX N° 2143 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial; Experticia Química y Barrido N° 9700-263-T-0611-09, cursante al folio 38; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 48, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ; funcionarios, DOMINGO ATONIO VILLARROEL, CARLOS AVILE; y Testigo, NELSON RAFAEL JIMENEZ COVA; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia Química y Barrido Nº 9700-263-T-0611-09. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consiste cada una de ellas, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó acogerse al mismo y e consecuencia manifiesta a viva voz, admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal y solicito del tribunal me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, se estima procedente reducir dicha pena en el limite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la atenuante señalada; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir la pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.549, nacido en fecha 27-04-58, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, primera calle, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 01 de Diciembre del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Líbrese Boleta de encarcelación adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión e indicándole el deber constitucional que tiene de ubicar al acusado en un lugar en el que garantice la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías y principios constitucionales y fundamentales. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía a los fines de que realice el traslado del acusado hasta el internado, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, al primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.-
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ELIZABETH SUAREZ.-.