REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005417
ASUNTO : RP01-P-2009-005417

Celebrado como ha sido en el día Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓSN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el alguacil JAVIER RONDON a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-005417 seguida al ciudadano VICTOR RAMÓN MARCANO MENDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes El Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado VICTOR RAMÓN MARCANO MENDEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Público de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos VICTOR RAMÓN MARCANO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.869, nacido en fecha 29-01-1979, casado, de oficio vigilante, residenciado en la Guamache, barrio Brisa marina, casa S/N, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud; Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado VICTOR RAMÓN MARCANO MENDEZ, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abog. CAROLINA MARTINEZ quien expone: “ Esta defensa considera que la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico es desproporcionada toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprenden elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de mi representado. Ciertamente cursa el acta policial y experticia al arma pero no es menos cierto que carecen dichas actuaciones de testigos que puedan avalar el procedimiento de los funcionarios para determinar que mi representado tenia dicha arma por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto el dicho policial no es elemento suficiente para determinar la medida de coerción solicitada por la vindicta pública. En el caso que no acoja el criterio de la defensa y decida decretar la medida solicito sea aplicado el principio de proporcionalidad solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por tres de los imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que no acreditan la participación y responsabilidad del imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 03, acta policial, donde se deja constancia de la detención, al folio 07 y 08 acta de investigación penal donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público Al folio 08, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 12 y Vto., acta de experticia de reconocimiento legal donde se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de fabricación rudimentaria. Al folio 13 memorandum donde se deja constancia que el ciudadano Víctor Ramón Marcano Méndez no presenta entradas policiales. elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado VICTOR RAMÓN MARCANO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.869, nacido en fecha 29-01-1979, casado, de oficio vigilante, residenciado en la Guamache, barrio Brisa marina, casa S/N, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas.