REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005415
ASUNTO : RP01-P-2009-005415
Celebrado como ha sido en el día de Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el alguacil JAVIER RONDON a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-005415 seguida al ciudadano HENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ GUANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.415, nacido en fecha 02-01-1986, soltero, de oficio comerciante, residenciado en calle Caoba, Barrio la Arboleda, casa sin número, cerca del Estadio Adanilda Martínez, Punta de Mata, Estado Monagas, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JAVIER SALMERÓN SALMERÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes El Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado HENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ GUANCHEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Público de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que designa para los efectos al ABG. ENRIQUE TREMONT, INPRE N° 31465, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos HENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ GUANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.415, nacido en fecha 02-01-1986, soltero, de oficio comerciante, residenciado en calle Caoba, Barrio la Arboleda, casa sin número, cerca del Estadio Adanilda Martínez, Punta de Mata, Estado Monagas, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JAVIER SALMERÓN SALMERÓN, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud; Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado HENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ GUANCHEZ, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “Yo andaba con dos menores de edad cuando llegaron los funcionarios nos revisaron a ellos y no le encontraron nada, ellos se salen del baño ,cuando ingresan varias personas al parecer que eran funcionarios de civil agredieron a los menores y yo me metí a defenderlo y me agredieron también luego le dieron con una botella y el dice que fui yo. Yo lo único que hice fue intentar evitar la pelea y salí perdiendo. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. ENRIQUE TREMONT quien expone: “Vistas las actas que conforman el expediente se observa, de lo expuesto por el ministerio público se desprende que ciertamente estos elementos de convicción presentados en este momento, que serán casi los mismos si se presenta una acusación no serían suficiente para acusar a mi representado, en virtud que solo existe la declaración de la victima que no especifica la persona que le agredió por lo que es una declaración ambigua, porque no determina la conducta desplegada del sujeto activo. En el hecho imputado no existen testigos presenciales que puedan avalar lo sucedido y de lo expuesto por mi representado se evidencia que el también es victima, además que mi representado no tiene entradas policiales y el lo que hizo fue defender a las personas que estaban con el, saliendo agredido por el funcionario policial al intentar mediar situación que lo perjudica su reputación. Por lo que no se determina a ciencia cierta la responsabilidad penal de mi representado, pero si en el caso este Tribunal no comparte el criterio de la defensa a todo evento me adhiero a la solicitud de medida cautelar. De igual forma solicito a este Tribunal le sea practicado a mi representado examen medico legal para determinar las lesiones sufridas por el mismo. Copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por tres de los imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JAVIER SALMERÓN SALMERÓN; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2, acta policial donde se deja constancia de la de la detención del imputado de autos. Al folio 03 y Vto., acta de denuncia del ciudadano Pedro Javier Salmerón Salmerón. Al folio 11 acta de investigación penal donde se deja constancia de la inspección técnica del lugar de los hechos. Al folio 15 examen medico legal practicado al ciudadano Pedro Javier Salmerón Salmerón, donde se deja constancia que presento heridas cortantes de 3 Cms. Saturación a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, con asistencia medica de un día y un tiempo de curación de 8 días, sin secuelas.. Al folio 16, memorando donde se deja constancia que el ciudadano Henrry José Rodríguez Guanchez no presenta entradas policiales. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad del imputado HENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ GUANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.415, nacido en fecha 02-01-1986, soltero, de oficio comerciante, residenciado en calle Caoba, Barrio la Arboleda, casa sin número, cerca del Estadio Adanilda Martínez, Punta de Mata, Estado Monagas, en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JAVIER SALMERÓN SALMERÓN; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado HENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ GUANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.415, nacido en fecha 02-01-1986, soltero, de oficio comerciante, residenciado en calle Caoba, Barrio la Arboleda, casa sin número, cerca del Estadio Adanilda Martínez, Punta de Mata, Estado Monagas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JAVIER SALMERÓN SALMERÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a los fines que le sea practicado examen medico legal al imputado de autos el día 09 de Diciembre de 2009 a las 04:00 de la tarde. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
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