REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005413
ASUNTO : RP01-P-2009-005413

Celebrado como ha sido en el día 08 de Diciembre de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Alisson Pernía Ramírez y del Alguacil Javier Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-005413, seguida a los imputados LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.513.858, 18 años de edad, soltero, nacido el 14/01/1991, obrero, con domicilio en el barrio ensal, calle 09, casa 02, cerca de la Bodega Rosita, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas Y explosivos en perjuicio JUAN SILVA NUÑEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputados de autos, previo traslado; la Defensa Pública de guardia Abg. CAROLINA MARTINEZ y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano designa en este acto a la defensa pública, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas Y explosivos en perjuicio JUAN SILVA NUÑEZ; en virtud de los hechos acaecidos el día 06/12/2009, en Araya cuando funcionarios policiales efectuaron la detención del imputado de autos luego que el mismo fuera señalado en denuncia interpuesta por la victima de autos de portar un cuchillo. Por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por el Ministerio Público, solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06/12/2009 y existen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, está incurso en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Al folio 04 cursa denuncia interpuesta por la victima donde manifestó: “ yo me encontraba durmiendo cuando mi esposa me fue a llamar y me dijo que iban a pegarle a NELSON yo salí a ver lo que estaba pasando y vi cuando un sujeto llamado Jesús y uno apodado mambo loco querían pegarle a mi hijo… y el que apodan mambo loco sacó un cuchillo y me cortó por la espalda…”. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita pro el ciudadano NELSON ANTONIO SILVA RIVERO, testigo presencial de los hechos. Al folio 06 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 09 cursa constancia médica donde se evidencia la lesión ocasionada a la victima de autos. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la remisión de un cuchillo, sin marca ni seriales visibles, con empuñadura de madera de color negro. Al folio 11 cursa acta de investigación penal. Al folio 14 cursa examen medico legal donde se deja constancia que la victima de autos presentó dos heridas cortantes de 2 centímetros escoriadas en hombro izquierdo y región interescapular derecha ambas suturadas. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 874. Al folio 16 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC- 3054 no presenta registros policiales.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.513.858, 18 años de edad, soltero, nacido el 14/01/1991, obrero, con domicilio en el barrio ensal, calle 09, casa 02, cerca de la Bodega Rosita, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Todo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por un lapso de 06 meses por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido IAPES. Se materializa la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico.