REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002721
ASUNTO : RP01-P-2009-002721
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto De Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ en funciones de Secretario de Sala y el Alguacil JOSÉ RONDÓN, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002721 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ANGEL LUIS MILANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la ciudadana ESCARLY COROMOTO GUERRA MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.920, representante de la víctima en su carácter de concubina, el imputado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Primera Aux del Ministerio público Dra. Galia Gonzalez ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien a la fecha se encontraba encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual cursa a los folios 142 al 154 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa S/N, cerca del sitio donde se encontraba ubicado el Edificio de Seguros la Seguridad, Cumaná, estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ANGEL LUIS MILANO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima ciudadana ESCARLY COROMOTO GUERRA MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.920, quien manifestó no tener nada que declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al ciudadano ANGEL LUIS MILANO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar, expresando seguidamente no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., específicamente en su numeral 3, es decir, carencia de fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado en el hecho que se le imputa, por lo que en este sentido, solicito la desestimación de dicha acusación, pues podrá verificarse al momento de ejercer el control formal y material de dicha acusación sobre lo expresado por la defensa en cuanto a la carencia de fundados elementos de convicción; en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de la eventual celebración de juicio oral; en cuanto a los medios de prueba documentales, solicito su admisión conforme al artículo 339 del C.O.P.P., así como conforme a la sentencia emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la cual dichos medios de prueba deben ser admitidos conjuntamente con la declaración del experto que practicó y suscribió dicha experticia, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oída como fue la víctima y el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANGEL LUIS MILANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa S/N, cerca de la Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., señalando en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas el día 06-05-2008, en horas de la noche, el hoy occiso se encontraba sentado en la puerta de su casa junto con su sobrino cuando de pronto pasa en el imputado de autos apodado El PI y sin mediar palabra le da un disparo en le pecho y cae este en el piso y siendo la causa de la muerte un SHOCK Hipovolémico, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal revisando las actas procesales observa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 6, inspección practicada en la morgue al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de FELIX JOSÉ PEREZ; al folio 07 cursa inspección realizada al sitio del suceso; cursa al folio 16 acta de entrevista rendida por la ciudadana Escarly Coromoto Guerra dichas declaraciones manifiestan que el hoy occiso el hoy occiso se encontraba sentado en la puerta de su casa junto con su sobrino cuando de pronto pasa en el imputado de autos apodado El PI y sin mediar palabra le da un disparo en le pecho y cae este en el piso, es cuando ven a un sujeto que apodan el PI, y junto con NASARITO le disparan al hoy occiso, dando las características fisonómicas de los mismos las cuales coinciden con las del imputado de autos, siendo identificado como el ciudadano apodado EL PI, como Milano García Ángel Luís, al folio 18 certificado de defunción del hoy occiso; al folio 21 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Edgar Arroyo quien acredito los datos filiatorios de las personas apodadas EL PI y NASARITO, al folio 22 memorandum N° 926, donde se refleja las conducta predelictual del imputado de autos, al folio 25 y 26 acta de investigación penal, al folio 41 cursa protocolo de autopsia realizada por la Doctora Alcira Zaragoza, quien concluyo que la causa de la muerta fue por Shock Hipovolémico debido a perforación de la aurícula derecha producida por herida por arma de fuego por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado del contenido del artículo 49 del texto constitucional y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano ANGEL LUIS MILANO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual, por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que el mismo no registra antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4; asimismo y por cuanto mi defendido presenta problemas de salud, solicito su traslado al Hospital Central de esta ciudad o algún centro hospitalario que tenga servicio de traumatología con el fin de que sea evaluado por un médico especialista. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano ANGEL LUIS MILANO, y este tribunal admitió fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; delito que contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano ANGEL LUIS MILANO, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena estimando que es procedente la rebaja de un año siendo la pena a cumplir de catorce (14) años; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, no pudiendo rebajarse mas del término mínimo establecido en caso de delitos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas, procede este Tribunal a rebajar la pena al límite inferior de la pena establecida para el delito por el cual se acusa al ciudadano ANGEL LUIS GARCÍA MILANO, siendo la pena a aplicar en definitiva será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ANGEL LUIS MILANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa S/N, cerca de la Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO, en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo; estableciéndose como fecha aproximada en la cual habrá de cumplirse dicha condena el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (21). Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad, indicando que el ciudadano ANGEL LUIS MILANO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Asimismo en virtud de la naturaleza de la presente decisión se condena en costas al identificado ciudadano. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de ejecución cumplido como sea el lapso legal correspondiente. Asimismo y en cuanto respecta a la solicitud efectuada por la ABOGADA CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien requiere a este Despacho, se traslade a su defendido al Hospital de Cumaná o en su defecto a cualquier ambulatorio asistencial con la finalidad de que el mismo sea examinado en virtud que en conversación sostenida con su representado el mismo le manifestó que tiene dolor en la mano derecha, este Tribunal Quinto de Control, tomando debida nota de lo manifestado en el escrito in comento, ACUERDA oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que con las estrictas seguridades del caso, el imputado de autos sea conducido hasta la sede de la Emergencia del Servicio Autónomo de hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad (SAHUAPA) para el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a fin de que sea evaluado por Medico.
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