REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005300
ASUNTO : RP01-P-2009-005300


Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. YAMILET DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: LUISA ISABEL PANAGUA ALMANDOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11232016, correspondiente al siguiente hecho “…El día miércoles a las 3:30 de la tarde de fecha 09-09-09 estando en mi casa el señor José Carrillo entro por el techo y se metió a la cocina y después de esto se sentó en la sala y yo le dije que eso no era manera de entrar en mi casa agarró un martillo y trato de romper la reja y yo se lo impedí……en ese momento llegó mi esposo y trató de razonar con el ………”

Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima no es considerado como delito por que los hechos narrados no es típico lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho.

Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana LUISA ISABEL PANAGUA ALMANDOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11232016, domiciliado en la Urbanización el Brasil sector II calle N° 09 casa N° 01 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSE CARRILLO, no consta cedula de identidad, domiciliado en Terraza de Pozuelo calle 15 N° 09 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público al Denunciante y al Denunciado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.