REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003955
ASUNTO : RP01-P-2009-003955
Celebrado como ha sido en el día SIETE (07) de DICIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA; acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-003955, seguida al imputado PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.317.617, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Mariguitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gignacio y de la virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de William Alexander Coronado. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala JOSÉ YEGRES y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, el Defensor Público ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, el imputado previo traslado y la victima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abog. Edgar Rangel, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-2009, que cursa a los folios 38 al 42 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.317.617, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Mariguitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gignacio y de la virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de William Alexander Coronado; y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En fecha 31-08-2009 funcionarios de l IAPES se encontraban en el puesto de control de Puerto de la Madera, cuando que se presenta el ciudadano acusado que se encontraba e la entrada de Cantarrana se presentaron los sujetos a bordo de un vehiculo siendo que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, de una caja de herramienta y u dinero en efectivo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Imputado PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “Yo de verdad no fui se me inculco ese robo no se como, pero yo le doy Gracias a Dios, el varón sabe quien fue y están detenidos por esta causa en este Circuito.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. JULNEYLA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado, oída los manifestado por el Ministerio Público solicito que no sea admitida totalmente en virtud que no reúne los requisitos del 326 del COOPP. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Así mismo solicito una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad. Es todo”.-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.317.617, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Mariguitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gignacio y de la virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de William Alexander Coronado; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado donde se evidencia que los hechos sucedieron en fecha 31-08-2009 cuando funcionarios de l IAPES se encontraban en el puesto de control de Puerto de la Madera, se presenta el ciudadano acusado que se encontraba e la entrada de Cantarrana se presentaron los sujetos a bordo de un vehiculo siendo que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, de una caja de herramienta y u dinero en efectivo, elementos estos que comprometen la responsabilidad del imputado Pablo Concepción Marjal Hernández, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 31/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, cursante al folio 2 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a como ocurrieron los hechos; así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, posterior a una denuncia efectuada por un ciudadano de nombre Willians Alexander Coronado Herrera, quien manifestó haber sido víctima de un atraco por parte de unos sujetos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego, aportando las características de tales ciudadanos, de los cuales, posteriormente, se logró dar con la ubicación de uno estos, el cual resultó ser el imputado de autos, teniendo bajo su posesión un teléfono celular y una caja de herramientas que presuntamente le fue sustraída a la víctima. Del Acta de Denuncia Común, suscrita por la víctima, cursante al folio 5, en donde consta su versión respecto a la forma como sucedieron los hechos. Del Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 7, donde se describe la evidencia incautada, consistente un teléfono celular y una caja de herramientas. De la Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 31/08/2009, cursante al folio 11, donde se determina el valor prudencial de los objetos que presuntamente fueron objeto del robo, siendo este de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo). De la Inspección N° 2710, de fecha 31/08/2009, cursante al folio 13, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Y del Memorando N° 9700-174-SDC1979, de fecha 31/08/2009, cursante al folio 14, donde se reseña que el imputado de autos, presenta una entrada policial. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 190 al 198 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No Admito los hechos. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que niega la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.317.617, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Mariguitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gignacio y de la virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de William Alexander Coronado. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
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