REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004794
ASUNTO : RP01-P-2008-004794

Celebrado como ha sido en el día 07 de diciembre de 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ a los fines de celebrar la Audiencia de PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2008-004794 seguida al imputado HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 19 DE JULIO DE 1984, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.395, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión u ocupación obrero, HIJO DE BELKYS ROSA DE GUERRA Y HENRY GUERRA, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS VELITAS FRENTE AL CEMENTERIO ARAYA ESTADO SUCRE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias la Fiscalia DECIMA del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, y la Defensora ABG. CAROLINA MARTINEZ y la victima DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia, además no se debe realizar planteamientos propios pertenecientes al Juicio Oral y publico, e informándoles sobre las medidas de Prosecución al Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalía DECIMA del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 20/11/2008, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 19 DE JULIO DE 1984, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.395, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión u ocupación obrero, HIJO DE BELKYS ROSA DE GUERRA Y HENRY GUERRA, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS VELITAS FRENTE AL CEMENTERIO ARAYA ESTADO SUCRE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 06/11/2008 en la que recibió denuncia de la ciudadana DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN en la que manifestó que el ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ ese día se encontraba en su casa presentándose en el lugar ordenándole que buscara una comida, como la victima se negó la agredió físicamente causándole contusión equimótica cara interna labio superior. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal cursante a los folios 34 al 38 de la causa y los medios de pruebas ofrecidos cursante a los folios 36 y 37 y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN. No quiso declarar
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 19 DE JULIO DE 1984, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.395, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión u ocupación obrero, HIJO DE BELKYS ROSA DE GUERRA Y HENRY GUERRA, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS VELITAS FRENTE AL CEMENTERIO ARAYA ESTADO SUCRE y expuso: ”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el ministerio publico visto que considera quien la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP específicamente en lo que respecta al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretado. Ahora bien, una vez que el tribunal con respecto a la acusación en el caso de un eventual auto de apertura a juicio oral hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y con respecto a los medios documentales solicito sean admitido conforme al 339 y como lo establece el TSJ, ahora bien visto que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años y que el legislador ha dado alternativas en este tipo de caso como lo es la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal una vez que se pronuncie con respecto a la acusación le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a dicha forma alternativa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Resuelve: Como ha sido presentada la acusación fiscal en donde se acusa al ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN, lo solicitado por la defensa y se procede a analizar la acusación fiscal acordándose: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06/11/2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, impone al imputado HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, plenamente identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, o la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “ Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: “no me opongo a lo manifestado por HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ,. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público. ABG. CAROLINA MARTINEZ y expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al régimen de prueba. Es todo.” Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 19 DE JULIO DE 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.395, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión u ocupación obrero, HIJO DE BELKYS ROSA DE GUERRA Y HENRY GUERRA, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS VELITAS FRENTE AL CEMENTERIO ARAYA ESTADO SUCRE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO QUIEN LE DARÁ SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EN NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA, ES DECIR NO EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA HACIA LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento.