REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004823
ASUNTO : RP01-P-2009-004823
En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-004823; seguida en contra del imputado LUÍS BELTRAN CORTEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.876.328, de oficio agricultor, residenciando en el caserío centro poblado, calle 05, casa numero 48, Campiarito, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SANTA NOEMÍ GOMÉZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY y el Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-09, cursante a los folios 32 al 35 de la presente causa, en contra del imputado LUÍS BELTRAN CORTEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.876.328, de oficio agricultor, residenciando en el caserío centro poblado, calle 05, casa numero 48, Campiarito, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SANTA NOEMÍ GOMÉZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadana SANTA NOHEMÍ GOMÉZ quien expone: El no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa pública, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue loa palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS BELTRAN CORTEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SANTA NOEMÍ GOMÉZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN CORTEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.876.328, de oficio agricultor, residenciando en el caserío centro poblado, calle 05, casa numero 48, Campiarito, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SANTA NOEMÍ GOMÉZ; por los hechos que sucedieron en fecha 26-10-2009, mediante denuncia formulada por la victima SANTA NOEMI GOMEZ, donde manifestó que su esposo LUIS BELTRAN CORTEZ el día 25- 10-2009 siendo aproximadamente las 10 de la noche la agredió físicamente causándole varias hematomas en la cabeza, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: Al folio 4 y Vto. Denuncia realizada por la victima de autos ante la comisaría municipal de Ribero donde deja constancia del tiempo modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 05 acta de Procedimiento penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas para la ubicación y detención del imputado. Al folio 10 cursa notificación dirigida al imputado de autos y se le impone de las medidas de protección y seguridad del órgano aprehensor a favor de la adolescente. Al folio 14, Examen Medico legal donde se deja constancia los resultados del examen, presentando Contusiones Edematosa en región frontal y temporal izquierdo, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 15 memorandum donde se deja constancia que el imputado de auto presenta entradas policiales. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 y 35 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado LUIS BELTRAN CORTEZ que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN CORTEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.876.328, de oficio agricultor, residenciando en el caserío centro poblado, calle 05, casa numero 48, Campiarito, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SANTA NOEMÍ GOMÉZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba.
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