REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002331
ASUNTO : RP01-P-2009-002331

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José Atonio Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2009-002331, seguida al imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del IAPES, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González y el defensor privado Abg. Catalino González; no compareciendo la Víctima, ciudadano José Erasmo López Patiño, quien quedó debidamente emplazado en fecha 21-10-09; y de conformidad con el artículo 118 del COPP, la misma se encuentra debidamente representada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se procede a realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la misma. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Josefina Muñoz, consignado en fecha 08-07-09, cursante a los folios 67 al 76, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Catalino González, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, en la cual imputa a mi representado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; con fundamento en el artículo 330 del COPP, solicito de este Juzgado, y de acuerdo a las circunstancias de modo y de acuerdo a los elementos de convicción, en los cuales el Ministerio público ha apoyado su dicho, un cambio en la calificación jurídica, en la comisión del delito de Homicidio Frustrado, por el delito de Lesiones, ya que aunque hay una acción producida por un arma de fuego, la misma, de acuerdo a la versión de la propia víctima, refleja que el acusado, su intención no fue matar. l elemento que anuncia la Fiscal, fue un tiro en la cara, pero lo que se refleja, según el informe médico, es una lesión en el maxilar. Solicito se revise la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, basado en el hecho que no sólo porque una pena supere lo 10 años, como lo dice el Ministerio Público, ya que es facultativo del juez, revisar y sustituir la media de privación de libertad que pese sobre el imputado o acusado, ya que estamos frente a un proceso donde rige el estado de libertad. Además, mi representado no posee antecedentes penales. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, vista la solicitud realizada por el defensor privado, en el sentido que se haga un cambio de calificación jurídica de homicidio frustrado a lesiones, este Tribunal la declara sin lugar, ya que de actas se desprende que el imputado de autos, con su accionar, expuso la vida de una persona, configurándose así, el delito de homicidio intencional frustrado, ya que no podemos hablar de lesiones, por cuanto se utilizó un arma de las denominadas chopo, para causar las mismas, aunado al hecho que tal solicitud, realizada oralmente, es extemporánea, de conformidad con el artículo 328 del COPP. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera decretada por este Tribunal, en fecha 28-05-09, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, además, que el delito imputado es considerado como grave, acarrea una pena que excede de 10 años de prisión, existe un concurso real de delitos, y el imputado de autos, al exponerse a una pena elevada, pudiera evadir las resultas del proceso; por lo que se declara sin lugar tal solicitud y así se decide. Igualmente, presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27-05-09, siendo las 9 de la mañana, cuando el ciudadano Jesús Erasmo López, había comprado un pollo y se dirige hasta la residencia del hoy imputado, a los fines de recuperar un pollo que había comprado, siendo amenazado por el imputado de autos, quien con un arma de fuego de las denominadas chopo, le dispara en la boca, resultando aprehendido posteriormente. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 75, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES.