REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005645
ASUNTO : RP01-P-2009-005645

Celebrado como ha sido en el día 28 de Diciembre de 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil de Sala JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005645, seguida en contra del imputado LUIS ARMANDO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido el 07/10/1986, soltero, CI 18652825, hijo de Luisa Paula Ramirez Y Luis Armando Lopez, estudiante de la escuela de operaciones especiales, residenciado en Brasil SECTOR 1, VEEDA 56, CASA 5, de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AGRIPINA ELOINA RICAROLI. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S. y la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABEH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Primera Penal de Guardia ABG. ELIZABEH BETANCOURT, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado LUIS ARMANDO LOPEZ RAMIREZ, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26/12/2009, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AGRIPINA ELOINA RICAROLI. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Igualmente señaló que el imputado es traído a esta sala de audiencias fuera de lapso en virtud de negligencia del cuerpo policial aprehensor Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ARMANDO LOPEZ RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública ABG. ELIZABEH BETANCOURT quien expone: “Revisadas las actuaciones esta defensa solicita la libertad inmediata del ciudadano por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido en la norma articulo 44 de la Constitución asimismo se observa que la precalificación atribuida por la representación fiscal como acoso, hostigamiento y violencia física si hacemos un análisis detallado de las actas, la conducta de mi representado no se subsume en dichos tipos penales, imputa el Ministerio Público el delito de violencia física y se observa de las actuaciones un examen medico legal el cual arroja como resultado sin lesiones que calificar y en lo que respecta al acoso u hostigamiento tampoco se evidencia Del acta de denuncia de la victima que se subsuma en este tipo penal y asimismo solicito se desestime el pedimento fiscal en relación a ratificación de medida de protección, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se observa de las actuaciones tal como lo señalan la defensa y el Ministerio Público que ciertamente el imputado, fue presentado ante este juzgado fuera del lapso legal establecido no obstante el delito a que se contraen las actuaciones se trata de un delito contemplado en una ley creada para la protección de la mujer considerada como débil jurídico, lo que hace a esta juzgadora entrar a considerar la procedibilidad o no del pedimento fiscal aunado a que no se está solicitando la privación de libertad del ciudadano, es por ello que presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Considera este tribunal que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, tal como lo dispone el articulo 250 numeral 1ero del código orgánico procesal Penal , no así el numeral 2do del mencionado articulo ya que no existe la pluralidad de indicios para acreditar la participación u autoría del imputado de autos, toda vez que es contradictoria la denuncia de la victima con el examen medico forense realizado, toda vez que la victima no presento ninguna lesión que considerara de carácter medico legal, examen este realizado por la Dra. Francys Mora por lo que el delito de violencia física no esta acreditado, como tampoco el delito de acoso u hostigamiento ya que de las actas procesales no se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 26-12-2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del ciudadano LUIS ARMANDO LOPEZ RAMIREZ antes identificado, no así el delito de, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto; entre las cuales se encuentran: Al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 26/12/2009 suscrita por funcionarios IAPES, donde se deja constancia de la individualización de las partes. Al folio 03 cursa denuncia suscrita por la victima de autos de fecha 26/12/2009 donde deja constancia que el imputado de autos sin mediar palabra, la agarró por los cabellos, cayó al piso y la maltrató y que cada vez que la ve quiere golpearla. Al folio 09 cursa la imposición de las medidas de seguridad y protección al imputado de autos. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 15 cursa acta de inspección técnica Nº 3844 al folio 17 cursa examen medico legal donde se deja constancia que la victima de autos no presentó lesiones que calificar de carácter medico legal. Al folio 18 cursa Memorando SIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-3201 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, en relación al segundo ordinal, considera quien aquí decide que no existen la pluralidad de elementos de convicción para acreditar el hecho punible al imputado de autos por las consideraciones antes expuestas.
DISPOSITIVA
En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado LUIS ALBERTO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.863.630, soltero, de profesión u oficio electrónico, nacido en fecha 06-02-1954, de 55 años de edad, residenciado barrio CANTV, de centro poblado en la segunda entrada por la Torre de CANTV, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AGRIPINA ELOINA RICAROLI. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas.