REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005644
ASUNTO : RP01-P-2009-005644

Celebrado como ha sido en el día 28 De diciembre de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Cesar Ramos, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-005644, seguida al imputado TEODORO JOSE HENRIQUEZ CASTRO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.792, de oficio chofer, residenciado en Barbacoa, sector las dos Bodegas, el Tacal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MANUEL CORTEZ Y JOSE CASTRO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; la Defensora Público de guardia Abg. Elizabeth Betancourt y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó No tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Público Primera en Penal ordinario, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano TEODORO JOSE HENRIQUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MANUEL CORTEZ Y JOSE CASTRO; en virtud de los hechos acaecidos el día 27/12/2009, a las 11:30 de la mañana aproximadamente cuando las victimas de autos se encontraban circulando en una bicicleta en la calle rojas, cruce con Rendón los mismos iban al lado de un carro que frenó cuando se percató se acercaba un vehículo clase minibús, conducido por el imputado de autos, sin embargo los adolescentes no se percatan que se acerca el autobús el cual logró impactar la bicicleta donde circulaban los adolescentes quedando ambos debajo del vehículo, ocasionándole lesiones a MANUEL CORTEZ en la pelvis y uretra y a JOSE ALEJANDRO CASTRO, fractura de peroné izquierdo, quedando de esta forma cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado TEODORO JOSE HENRIQUEZ CASTRO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando: yo cubria la ruta en la línea nueva cadiz cuando iba por la plaza Bermúdez por los tribunales viejos allí hay un cruce de la calle Rendón y la calle rojas, recorté por que el carro que venia en la esquina se paró para darme paso cuando arranco los muchachos venían en el mismo sentido del carro que me dio paso dos muchachos en la bicicleta sin freno la bicicleta no tenia frenos, ellos declararon en transito que no vieron el autobús, impactando con la parte derecha donde está el caucho y se metieron debajo quedaron con la bicicleta y las piernas debajo enseguida me baje para prestarles auxilio en ese momento vinieron unos muchachos que estaban por allí cerca que vieron lo sucedido le comunicaron a los familiares ellos vinieron al sitio se llamaron a los bomberos los asistieron allí los familiares hablaron conmigo y las personas que estaban cerca les dijeron a los familiares que ellos salieron y que yo no tuve la culpa del accidente fueron ellos, llame al encargado del autobús, se llegó a un acuerdo con la línea nueva cadiz y los padres de los adolescentes y la línea está cubriendo los gastos, incluso los familiares de ellos me llevaron comida anoche. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “ Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas considera procedente esta defensa solicitar a favor de TEODORO JOSE HENRIQUEZ CASTRO la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos el articulo 250 del COPP observando esta defensa que los hechos narrados ante esta sala por la representación fiscal la cual lo que hace es recoger la información del acta policial es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal imputado como lo es delito de lesiones culposas graves no encuadrando su conducta en ninguno de los supuestos del artículo 420 en relación con el 415 ambos del Código Penal solicitud que se hace motivado a que si hacemos un análisis se lo señalado esa imprudencia o negligencia o inobservancia fue por parte de las victimas del presente asunto quienes no se percataron del vehiculo que los lesionara, por lo que esta defensa ante la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: A los folios del 02 al 05 de la causa cursa Informe del accidente de tránsito suscrita por funcionarios de Tránsito Terrestre donde se deja constancia de la identificación del imputado, las victimas, lugar del hecho y croquis del accidente. Al folio 06 y 07 cursa acta policial donde se deja constancia de las diligencias practicadas con ocasión al accidente de tránsito. Al folio 13 cursa entrevista realizada al adolescente José Castro victima del presente asunto. Al folio 15 cursa informe medico forense Nº 162 realizado al adolescente MANUEL CORTEZ, donde se deja constancia que presentó escoriaciones múltiples, fractura de pelvis y lesión ureteral. Al folio 16 cursa examen medico forense Nº 162 realizado al adolescente JOSE CASTRO donde se deja constancia que presentó fractura de peroné izquierdo. Al folio 17 al 20 cursa experticia de reconocimiento de seriales. Elementos estos que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito objeto de la presente investigación encontrándose así llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2 por cuanto existe un hecho punible de fecha reciente, que no se encuentra evidentemente prescrito y que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo lo procedente, acordar con lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, haciendo la salvedad que en esta etapa del proceso es prematuro aseverar el dicho de la defensa en relación a que la negligencia no produjo del imputado de autos sino de las victimas .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado TEODORO JOSE HENRIQUEZ CASTRO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.792, de oficio chofer, residenciado en Barbacoa, sector las dos Bodegas, carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MANUEL CORTEZ Y JOSE CASTRO; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente en Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Se materializa la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico.