REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005642
ASUNTO : RP01-P-2009-005642

Celebrado como ha sido en el día 28 de Diciembre de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Abg. Desirée Barreto Santaella, en funciones de Secretaria Judicial de Guardia, y el Alguacil José Yegres, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en causa seguida en contra del ciudadano FRAN REINALDO SERRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA FIGUERA LOPEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y el Defensor Público Penal Primero Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se imponga al ciudadano FRANK REYNALDO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA FIGUERA LOPEZ, medida de las previstas en el numeral y 5 y 6 del artículo 87 eiusdem, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y manifestó que el presente caso se inicia en fecha 26 de Diciembre de 2009, cuando fue aprehendido el imputado de marras por funcionarios adscritos al IAPES, toda vez que la ciudadana DANIELA FIGUERA LOPEZ, lo denunciara por agresiones verbales y amenazas de muerte; de la misma manera expuso los fundamentos de su solicitud, solicitando la imposición de medida consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor , por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente solicitó continúe la causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a FRANK REYNALDO SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8649454, de ocupación docente, nacido en fecha 31/07/1965, hijo de Estefanía de Serrano y Reinaldo Serrano, residenciado en la calle Carabobo, casa 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo fui a buscar mis niñas, ella estaba tomando y le dije que si ella quería se quedaba allí pero que me las entregara porque estaban dormidas se podían parar al baño y allí podían agarrar una infección, ella es mi esposa, fui a la policía a buscar para que me entregaran las niñas y constataran, pero ella no las entregó se quedó con las otras docentes, me fui a la casa y después ella me fue a buscar con la policía y por primera vez en 44 años estoy preso, ella es mi esposa, y en la mañana fue a retirar la denuncia , creo que actuó por miedo yo no la insulté, ella me dijo yo soy más profesional que tu, eso es verdad porque ella tiene magíster. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Se evidencia e las actuaciones que la conducta del ciudadano FRANK REYNALDO SERRANO, según los hechos narrados por la Fiscal no se subsumen en los delitos imputados como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, observando esta defensa única y exclusivamente acta de denuncia de la victima y acta policial que lo que hace es recoger la información aportada por la misma, asimismo observa esta defensa que dicha acta policial se encuentra unica y exclusivamente suscrita por el funcionario HILARIO RUIZ, muy a pesar de supuestamente haber intervenido en el procedimiento los funcionarios José Barreto y Ronny Patiño, evidenciándose la carencia de firma de los mismos en el acta, por lo que esta defensa pide la desestimación del pedimento fiscal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo solicitado por la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita a este Tribunal la imposición de medida cautelar de las previstas en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana DANIELA FIGUERA LOPEZ, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 26 de diciembre de 2009; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo que cursa al folio 02 y vto; acta de denuncia formulada por la víctima DANIELA FIGUERA LOPEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial 01, recaudo cursante al folio 05 y su vuelto; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima, el agresor y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudos cursantes a los folios 06, 07 y 09; Acta de investigación penal de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo cursante al folio 12; Memorandum Nº 9700-174-SDC-3203, donde se deja constar que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, recaudo cursante al folio 14. Ahora bien, nos encontramos ante los delitos que el Ministerio Público calificó como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción coercitiva de libertad, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda imponer al ciudadano FRANK REYNALDO SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8649454, de ocupación docente, nacido en fecha 31/07/1965, hijo de Estefanía de Serrano y Reinaldo Serrano, residenciado en la calle Carabobo, casa 11, Cumanacoa, Municipio Montes, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DANIELA FIGUERA LOPEZ, medida de las previstas en el numeral 6 del artículo 87 eiusdem, consistentes en prohibir que el presunto agresor , por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad.