REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005639
ASUNTO : RP01-P-2009-005639

Celebrado como ha sido en el día 28 de diciembre de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil JOSE YEGRES a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-005639 seguida al ciudadano LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes El Fiscal comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, el imputado LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.086, nacido en fecha 20/12/1985, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el sector Caigua, callejón Valencia, casa sin número, a una cuadra de la plaza Bolívar Mariguitar, Estado Sucre, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMÁN quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.086, nacido en fecha 20/12/1985, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector Caigua, callejón Valencia, casa sin número Mariguitar, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud por los hechos acaecidos el día 26/12/2009 cuando en horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES detuvieron al precitado ciudadano quien fuera aprehendido en virtud de habérsele encontrado un arma de fuego tipo pistola, que se encuentra solicitada por el delito de robo, por lo que Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública quien expuso: “ De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el asunto considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor de LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, por considerar quien aquí defiende que no se encuentran llenos los extremos del art 250 del COPP si bien es cierto que existe un acta no es menos cierto que no hay testigos que puedan respaldar el dicho de los funcionarios asimismo observa esta defensa que los funcionarios una vez que reciben instrucciones de la superioridad se trasladan en comisión policial con al finalidad de buscar a un ciudadano que apodan el niño teniendo ya conocimiento de lo que estaban buscando y aun asi no toman las previsiones de hacerse acompañar de testigos tal y como lo contempla la norma asimismo se observa que se imputa el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y si bien es cierto que hay un acta de investigación penal donde se evidencia que el objeto incautado se encuentra solicitado en la misma fecha en que fuera aprehendido mi representado no es menos cierto que no se identifica a la persona que formula la denuncia ni a quien pertenece el arma ya que según acta policial la misma pertenece a un funcionario municipal, por lo que mal puede este tribunal acoger la solicitud fiscal por cuanto la conducta de mi representado no se subsume al tipo penal aunado a que no constan elementos de convicción que lo hagan autor o participe de delito alguno. solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que no acreditan la participación y responsabilidad del imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: al folio 02 cursa acta de policial de fecha 26/12/2009 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, calibre 9MM, marca ZAMURANA, serial 842AAA, con un cargador contentivo de once cartuchos sin percutir. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la identificación del imputado de autos y de las diligencias practicadas en la presente investigación. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 214 realizada a un arma de fuego y once balas, arrojando como conclusión que el arma se encuentra en su estado original. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.086, nacido en fecha 20/12/1985, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector Caigua, callejón Valencia, casa sin número Mariguitar, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas.