REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003028
ASUNTO : RP01-P-2009-003028

Celebrado como ha sido en el día dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado del secretario ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-003028, seguida en contra del imputado LUIS BELTRAN MARTÍNEZ quienes se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal decimoprimero (a) del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. CATALINO GOZALEZ, el imputado LUIS BELTRAN MARTÍNEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-08-09, que cursa a los folios 52 al 58 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS BELTRAN MARTÍNEZ, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14/07/2009, siendo aproximadamente, la 02:05 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SUB. INSPECTOR LEONARDO MERCHJAN, SGTO/1RO. ZENOBIA RAMÍREZ, C/1RO. WALFREDO GUERRA, C/1RO SANTO VALLENILLA, DTGDO. LUIS REYES y AGTE. ANTONIO GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Andrés Eloy Blanco n° 22, se trasladaron hasta el sector Pantoño, en Los Cuatro Rumbos, específicamente hasta una vivienda de color verde con blanco que está en una vereda, debido a que en ese lugar estaba un ciudadano de nombre Luís Martínez, armado con un chopo y amenazando con agredir a los transeúntes del lugar, en vista de eso se hicieron acompañar por los ciudadanos Pablo Antonio Sánchez Sandoval y Daniel José Pérez Brito para que fuesen testigo del procedimiento, una vez en el lugar señalado avistaron a un ciudadano que estaba sin camisa parado en el portón de la casa antes descrita, el cual al ver a la comisión policial optó por salir corriendo y entrar a la vivienda, la representante fiscal pasó a indicar los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona de la ciudadana antes mencionada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
EL imputado, LUIS BELTRAN MARTÍNEZ el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra, quien expuso: me acojo al precepto constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. CATALINO GONZALEZ, quien expuso: “la defensa solicita se desestima la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En caso que la misma se admita, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un contradictorio. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MARTÍNEZ a quien se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14/07/2009, siendo aproximadamente, la 02:05 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SUB. INSPECTOR LEONARDO MERCHJAN, SGTO/1RO. ZENOBIA RAMÍREZ, C/1RO. WALFREDO GUERRA, C/1RO SANTO VALLENILLA, DTGDO. LUIS REYES y AGTE. ANTONIO GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Andrés Eloy Blanco n° 22, se trasladaron hasta el sector Pantoño, en Los Cuatro Rumbos, específicamente hasta una vivienda de color verde con blanco que está en una vereda, debido a que en ese lugar estaba un ciudadano de nombre Luís Martínez, armado con un chopo y amenazando con agredir a los transeúntes del lugar, en vista de eso se hicieron acompañar por los ciudadanos Pablo Antonio Sánchez Sandoval y Daniel José Pérez Brito para que fuesen testigo del procedimiento, una vez en el lugar señalado avistaron a un ciudadano que estaba sin camisa parado en el portón de la casa antes descrita, el cual al ver a la comisión policial optó por salir corriendo y entrar a la vivienda,. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 57 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional si admitía los hechos, manifestando el acusado: LUIS BELTRAN MARTÍNEZ: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendido, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado LUIS BELTRAN MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Y por aplicación del artículo 376 del COPP, se le hace una rebaja del medio de la pena, quedando en total a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano LUIS BELTRAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.661, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/02/1971, profesión u oficio Albañil, hijo de Margarita Martínez y Juan Gil, residenciado en Pantoño, sector El Palmar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto a la solicitud de medida cautelar incoada en este acto por la defensa privada, este tribunal observa que por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fue decretada la medida de privación de libertad, este tribunal Niega la solicitud de la defensa. Se acuerda librar boleta de encarcelación con pena impuesta junto con oficio dirigido al Comandante del iapes, debiendo el juez de ejecución determinar el sitio de reclusión.